Norma Legal Oficial del día 16 de octubre del año 2018 (16/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Martes 16 de octubre de 2018
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NORMAS LEGALES
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o puestos en custodia y el peculado por extensión , los cuales tienen como nota característica garantizar el correcto funcionamiento de la administración pública, prohibiendo que los funcionarios o servidores públicos, a través de un abuso de poder, lesionen los intereses de la administración pública. Autoría en el derecho de peculado 7. Respecto a los delitos especiales y su autoría, la Casación Nº 102-2016-LIMA, que constituye criterio "excepcional para desarrollo de la doctrina jurisprudencial" y cuyo desarrollo doctrinario compartimos, recoge ­y aplica­ los principales fundamentos de la teoría de la infracción del deber de Claus Roxin, precisando que además de la teoría del "dominio del hecho", dicho autor desarrolla el criterio de la infracción del deber aplicado para: "identificar al autor en ciertos delitos en los que no es aplicable el principio del dominio del hecho, pues la autoría se fundamenta en la infracción de un deber". 8. Al respecto, indica la aludida Casación, que "la teoría de la infracción del deber de Roxin, no acepta la coautoría que, ciertamente, es la consecuencia de la teoría del dominio del hecho. Así las cosas, no puede concurrir la figura de coautoría porque como se trata de un delito de infracción de un deber especial penal, resulta insostenible materialmente que dos o más funcionarios o servidores públicos acuerden sus voluntades para transgredir una parte del deber especial, teniendo en cuenta que, este es único y no es posible dividirlo materialmente". 9. Además, agrega, que: "Si dos o más funcionarios de una institución pública, se ponen de acuerdo para sustraer el patrimonio de la institución sobre el cual tienen la relación funcional de administración, y así lo hacen, cada uno de aquellos funcionarios afectaría su deber personal de no lesividad del patrimonio público. En definitiva, no puede sostenerse que en los funcionarios o servidores públicos ha concurrido un reparto de conductas para infringir un deber especial penal. Por lo tanto, si dos o más funcionarios o servidores públicos con relación funcional se apropian por ejemplo, de bienes del Estado, todos responden a título de autores [énfasis agregado]". Análisis del caso concreto 10. De la revisión de los actuados se advierte que Enrique Edilberto Cruz Lázaro, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Carhuaz, declaró, en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, haber sido condenado por el delito de peculado; asimismo, en autos obra la sentencia de fecha 27 de enero de 2011, emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash Huaraz, la cual condena al aludido candidato, por delitos contra la administración pública (delitos cometidos por Funcionarios Públicos, Peculado y Malversación de Fondos), en agravio de la Municipalidad Distrital de Marcará, a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución. 11. Ahora bien, el impedimento establecido en el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM es expreso al señalar como uno de sus supuestos normativos, que la condena impuesta al candidato en su desempeño como funcionario, sea en calidad de autor. Precisamente, la organización política apelante, cuestiona respecto a esta calidad de autor, en su escrito de apelación, que "en ninguno de los extremos de dicha sentencia, se ha establecido fehacientemente cuál ha sido el grado de participación del señor Enrique Edilberto Cruz Lázaro, si ha sido a título de autor o cómplice". 12. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral tiene por cierto, que el requisito de determinación del título de autor que requiere el impedimento antes glosado, no resiste interpretación legal distinta a la literal. Sin embargo, ello no enerva que la sentencia u otras resoluciones emitidas en la vía judicial puedan ser analizadas por los tribunales electorales a fin de acreditar de manera fehaciente el cumplimiento de cada uno de los supuestos que contiene el impedimento sub análisis. 13. Así por ejemplo, es necesario que el JEE y este Supremo Tribunal Electoral analicen el tenor de la sentencia, para distinguir si, en efecto, el candidato tenía o no la calidad de funcionario o analicen el tenor de otras resoluciones para comprobar si la sentencia tiene, o no, la cualidad de consentida. Dicho análisis resulta indispensable, en la medida que no existe norma alguna que establezca que todas los requisitos establecidos en

el impedimento, deban estar contenidos en un solo acto judicial (sentencia o resolución), máxime si las sentencias judiciales son susceptibles de revisión por un superior jerárquico que podría menguar o ampliar, esto es, modificar las sentencias primigenias. 14. Ahora bien, cierto es, que la sentencia que condenó al candidato no precisó de manera expresa si el candidato fue condenado en su calidad de autor o no del delito imputado. No obstante, en cuanto a que los actos procesales productos de un error no generan derechos, el Tribunal Constitucional, en criterio que compartimos, ha precisado que "el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este órgano que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes" (STC 1263-2003-AA/TC). En el mismo sentido, se ha señalado que "no debe olvidarse que incluso la garantía de la inmutabilidad de la cosa juzgada puede ceder ante supuestos graves de error [...]. Ello se funda en lo ya señalado por este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el goce de un derecho presupone que éste hay sido obtenido conforme a ley, pues el error no puede generar derechos" (STC 3660-2010-AA/TC). 15. Bajo esa premisa, el error u omisión en el que incurrió el colegiado al emitir la sentencia condenando al candidato, no puede acarrear un derecho o beneficio al candidato, de postular a las elecciones enervando los impedimentos establecidos en el marco normativo electoral, máxime si, como hemos señalado en los considerandos 2 al 5 de la presente, la finalidad del impedimento bajo análisis, es que no se nombren autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y el normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. 16. Por otro lado, del tenor de la sentencia condenatoria, se advierte que quedó acreditado que el candidato Enrique Edilberto Cruz Lázaro fue autor del delito de peculado, pese a que ello no fue expresamente consignado así. Ello se corrobora, porque: a) El candidato fue el único condenado por aquella sentencia, entonces no hay forma de inferir que hubo algún otro tipo de participación en el delito de peculado, entiéndase complicidad o instigación. Máxime si así no lo señaló la sentencia analizada. b) En el considerando Décimo Primero, la sentencia señaló que se tuvo plena convicción que, Enrique Edilberto Cruz Lázaro, en su condición de alcalde de la Municipalidad de Marcará "se apoderó de parte de los caudales que pertenecían al Estado, apartándolo de la esfera de la función de la Administración Pública y colocándose en situación de disponer de los mismos, aprovechándose de las bondades que permite el bien", situación que se subsume a los supuestos del tipo penal de peculado, que la propia sentencia enumeró en su considerando tercero. 17. Siendo así, este órgano colegiado, no advierte duda alguna respecto a la autoría del candidato Enrique Edilberto Cruz Lázaro en el delito de peculado. En ese sentido y atendiendo a la información proporcionada por el propio candidato y los documentos previamente citados, se puede verificar que el aludido candidato si se encuentra dentro del impedimento regulado artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM, dado que:

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Artículo 391°.- El funcionario o servidor público que, requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehúsa entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Artículo 392°.- Extensión del tipo. Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387° a 389°, los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, los ejecutores coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social.

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