Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2019 (13/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Miércoles 13 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la LOE, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o por el personero legal reconocido ante el Jurado Electoral Especial. Deben adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original. 3. Así las cosas, debemos indicar que además de las causales de nulidad "numéricas" de procesos electorales de nuevas elecciones municipales y revocatoria del mandato de autoridades municipales previstas en los artículos 364 y 365 de la LOE, y en el segundo párrafo del artículo 36 de la LEM, el legislador ha previsto otro tipo de causales de nulidad "cualitativas" de los referidos procesos electorales, entendiendo por estas últimas a aquellas en las cuales el órgano jurisdiccional ­ en este caso, el Jurado Electoral Especial y el Jurado Nacional de Elecciones ­ no actúa en ejercicio de una potestad reglada en la que simplemente se limita a constatar el acaecimiento de un hecho y operar una fórmula matemática; sino que más bien actúa en ejercicio de una potestad discrecional, en la que deberá valorar los medios probatorios con un criterio de conciencia, motivando su decisión en función al grado de convicción que le genere la documentación que obra en el expediente y la interpretación que efectúe sobre las referidas causales de nulidad "cualitativas". 4. En ese sentido, tenemos que para el caso de las Elecciones Municipales, el primer párrafo del artículo 36 la LEM establece que se debe declarar la nulidad de las elecciones realizadas en un distrito electoral cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación. 5. Lo expuesto en el fundamento anterior nos permite apreciar que, para la declaratoria de nulidad "cualitativa" de un proceso electoral de elecciones municipales o de revocatoria del mandato de autoridades municipales, se requiere de la concurrencia de tres requisitos o elementos: a. Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, los que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio. b. El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específico y concreto. c. El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe a su vez haber modificado de manera tangible el resultado de la votación, para lo cual deberá acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. 6. Atendiendo, pues, a estos tres requisitos, se advierte que en los casos en los que se invoca causales de declaratoria de nulidad de procesos electorales de elecciones municipales y revocatoria del mandato de autoridades municipales; el órgano electoral deberá regirse por el principio de legalidad, así como por el principio de proporcionalidad, en el sentido que no toda irregularidad debe conllevar la anulación del proceso electoral, toda vez que ello supondría anular ­ sino, por lo menos, postergar ­ el ejercicio del derecho de sufragio de los ciudadanos de una determinada localidad, lo que incidiría negativamente en el principio de soberanía popular. Y es que el Tribunal Electoral deberá valorar también el hecho de los costos que podrían suponer, no solo para el Estado sino sobre todo para los particulares, la realización de un nuevo proceso electoral. Por tales motivos, resulta vital que los casos concretos sean analizados a la luz de los principios de legalidad y proporcionalidad, de forma que no cualquier acontecimiento implique la nulidad del proceso electoral. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el motivo central para declarar infundada la solicitud de nulidad de las elecciones para la Municipalidad Distrital de Pacasmayo radica en que

el solicitante no ha cumplido con acreditar de manera suficiente el acontecimiento de las graves irregularidades en las elecciones en el referido distrito, es decir, el que se haya difundido que el señor Víctor Ladislao Alayo León era candidato a la alcaldía distrital de Pacasmayo, lo cual constituiría un mecanismo fraudulento para lograr que los electores direccionen sus votos a un determinado candidato. 8. Dicho esto, corresponde analizar si existe mérito suficiente para declarar nulas las elecciones en el distrito de Pacasmayo, en la medida que: a. Si bien es cierto en autos obran fotografías y videos relacionadas a la propaganda electoral que habría realizado el ciudadano Víctor Ladislao Alayo León como candidato para la Municipalidad Distrital de Pacasmayo, por la organización política Alianza para el Progreso, cuando no lo era; no debe perderse de vista que Ladislao Alayo León fue presentado como candidato por la referida organización política, ello conforme se desprende de la Resolución Nº 00032-2018-JEE-PCYO/JNE, del 18 de junio de 2018, emitida por el JEE, así como de la Resolución Nº 472-2018-JNE, del 3 de julio de 2018, en tanto que solicitó la inscripción de la lista de candidatos, pero el JEE declaró improcedente la inscripción de su candidatura, la cual fue confirmada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, lo que eventualmente justificaría la existencia de material proselitista con dicho tenor. b. Así las cosas, no podemos catalogar el referido hecho por el cual se solicita la nulidad de las elecciones municipales del distrito de Pacasmayo como grave irregularidad, en la medida que no se trata de un acto irregular que sea suficiente para ser considerado como fundamento para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral. c. Se debe destacar también que un ciudadano que haya sido excluido o no haya logrado su inscripción como candidato para un proceso electoral determinado, per se no implica que se encuentre impedido de apoyar o realizar actos de carácter proselitista y de propaganda electoral, a fin de que la lista de la organización política por la que buscó postular gane las elecciones. d. El hecho que el JEE haya emitido la Resolución Nº 01140-2018-JEE-PCYO/JNE, del 21 de setiembre de 2018, mediante la cual se exhorta a la organización política Alianza para el Progreso a no realizar propaganda electoral usando la imagen y nombre del ciudadano Víctor Ladislao Alayo León como si fuera candidato a la alcaldía del distrito de Pacasmayo, no resulta ser un factor suficiente para afirmar que este hecho haya tenido directa incidencia en el resultado de las elecciones, pues no se ha establecido de manera objetiva cómo coadyuvó dicha propaganda en el resultado obtenido en las elecciones, esto es, no se ha establecido cuál es el nexo causal entre ambos hechos. e. Más aún si la mencionada resolución tiene como base lo establecido en el Informe Nº 132-2018-TAAV-CFJEE-PACASMAYO/JNE.ERM2018, donde se concluye que la propaganda electoral denunciada no transgredió lo establecido en la normativa electoral. f. Se debe considerar, además, que no está demostrado que exista una vinculación directa entre la supuesta propaganda efectuada por el ciudadano Víctor Ladislao Alayo León, como candidato para la Municipalidad Distrital de Pacasmayo, y la votación obtenida por Alianza para el Progreso, para ser catalogada como grave irregularidad; en tanto que, por el sistema de votación y la forma de las candidaturas, los electores sufragan teniendo a la vista el símbolo de las organizaciones políticas y no la fotografía de los candidatos, por lo que no se puede afirmar que se trate de un hecho dirigido que buscaba confundir al electorado, sobre todo si eran de público conocimiento las decisiones de la justicia electoral de retirar de la contienda al postulante a candidato Víctor Ladislao Alayo León. 9. Teniendo en consideración lo expuesto, se concluye que no existe mérito suficiente para declarar la nulidad de las elecciones en el distrito de Pacasmayo, toda vez que no se ha acreditado que los hechos denunciados hayan modificado de manera tangible el resultado de la votación, esto es, que haya relación directa entre la variación del

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