Norma Legal Oficial del día 06 de Octubre del año 2001 (06/10/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 6 de octubre de 2001

ficacion de las instalaciones de la linea L-252 y se ha concluido en la conveniencia de rectificar la posicion de OSINERG en lo relativo a que, tal como lo plantea la recurrente, estas instalaciones deben ser admitidas como perteneciente a los casos excepcionales que se senalan en el Articulo 139º del Reglamento, aunque esto no implica una modificacion en lo relacionado a la asignacion de responsabilidades por las compensaciones, segun se explica mas adelante en el acapite B.5. Al estar la linea L-252 conectada entre dos barras que forman parte del SPT no resulta obvio, desde el punto de vista puramente topologico, si se trata de instalaciones de generacion o de demanda. Para esto es necesario recurrir a otras consideraciones. En este sentido, dichas instalaciones deben ser reguladas considerando concretamente lo establecido en el penultimo parrafo del Articulo 139º del Reglamento de la LCE, es decir, considerando que "los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas anteriormente, seran tratados de acuerdo con lo que determine la Comision, sobre la base del uso y/o del beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores y/o usuarios". Por tal razon, a pesar de no haberse efectuado la solicitud en el petitorio, es dable declarar fundada la argumentacion de TERMOSELVA en lo que corresponde al tratamiento de la linea L-252 dentro de los casos excepcionales previstos en el Articulo 139º citado. B.3 Aplicando el criterio de OSINERG las instalaciones de la linea L-252 no son de generacion Sobre la base de la conclusion anterior y en concordancia con lo senalado en el numeral 4.1 del Informe SEG/CTE Nº 037-2001 de "Determinacion de Tarifas y Compensaciones en los Casos Excepcionales del Sistema MORDAZA de Transmision", extendido por la Comision de Tarifas de Energia (hoy OSINERG), debe darse la razon a TERMOSELVA cuando sostiene que las instalaciones de la Linea L-252 pertenecen a la categoria de casos excepcionales, contemplados en el Art. 139º del Reglamento de la LCE. Precisamente el penultimo parrafo de dicho articulo, permite tratar como casos excepcionales a aquellos en los cuales el SST no sirve de manera exclusiva ni a la generacion ni a la demanda. Se debe reiterar que lo anterior no motiva ninguna modificacion en la resolucion recurrida, por cuanto este cambio representa unicamente una modificacion adjetiva que no altera en lo sustantivo las conclusiones elaboradas anteriormente, las cuales condujeron a asignar el 100% de la responsabilidad de las compensaciones a los generadores usuarios. B.4 De conformidad con las disposiciones de la normatividad legal vigente no corresponde que las compensaciones por el uso de la linea L-251 MORDAZA pagadas cien por ciento (100%) por TERMOSELVA La solicitud de TERMOSELVA, en el sentido que debe corresponder a la demanda el pago del 100% de la compensacion a ETESELVA por la Linea L-251, mientras no se clarifique la LCE de modo tal que permita establecer cuando un sistema es de generacion y cuando es de demanda, no es aceptable por cuanto no solamente carece de sustento sino que presume, sin justificacion, que al existir un vacio legal - que como se ha demostrado en realidad no existe - los consumidores finales o la demanda es la obligada a asumir la compensacion. Siguiendo este modo de argumentacion, similarmente se puede concluir que la responsabilidad es 100 % de la generacion, como en realidad corresponde, ya que se trata de instalaciones que fueron construidas y se utilizan por TERMOSELVA para conectarse al SPT, situacion que esta contemplada en la primera parte del literal a) del Art. 139º del Reglamento de la LCE. Al respecto, de acuerdo con el analisis efectuado en el Acapite B.1, el OSINERG, sobre la base del MORDAZA legal vigente, concluye que las instalaciones de la linea de transmision, incluyendo sus celdas de conexion, son de uso exclusivo de la C.T. Aguaytia, ya que permiten que dicha central de generacion entregue su energia hasta el SPT del Sistema Electrico Interconectado Nacional. Este regimen de uso no solamente se debe a la configuracion actual del SST de ETESELVA, sino que obedece al objetivo para el cual fueron construidas dichas instalaciones; esto es, para transferir la energia producida por la C.T. de Aguaytia hacia el SPT del SEIN.

La exclusividad de uso de estas instalaciones por parte de TERMOSELVA se MORDAZA, ademas, en el siguiente MORDAZA general utilizado para establecer lo que constituyen instalaciones de conexion (o de uso exclusivo), en contraste a las instalaciones de uso comun: Ningun otro generador depende de dichas instalaciones para operar y suministrar su energia al sistema interconectado y de manera similar ninguna carga depende de tales instalaciones para acceder a la generacion dispersa espacialmente a lo largo del sistema. En este sentido, dentro del MORDAZA legal vigente no cabe otra forma de proceder que no sea considerar la L251 como de uso exclusivo de la C.T. Aguaytia. Esto resulta lo mas transparente, obvio y predictible. Cabe senalar a este respecto que la Comision de Tarifas de Energia (hoy OSINERG) uso este tratamiento desde la puesta en vigencia del MORDAZA regulatorio de la LCE. Tal es el caso, por ejemplo, de las lineas de transmision siguientes que resultan de uso exclusivo de las centrales de generacion localizadas en el extremo de envio: · L.T. San Gaban - Azangaro (uso exclusivo de la C.H. San Gaban) · L.T. Carhuaquero - Chiclayo Oeste (uso exclusivo de la C.H. Carhuaquero) · L.T. Cahua - Paramonga (uso exclusivo de la C.H. Cahua) · L.T. Huinco - MORDAZA MORDAZA (uso exclusivo de la C.H. Huinco) · L.T. Matucana - Callahuanca (uso exclusivo de la C.H. Matucana) · L.T. Chimay - Yanango (uso exclusivo de la C.H. Chimay) · L.T. Yaupi - Carhuamayo (uso exclusivo de la C.H. Yaupi) · L.T. Ilo 2 - MORDAZA (uso exclusivo de la C.T. Ilo 2), etc. En resumen, debe concluirse que, de acuerdo con el analisis efectuado en el Acapite B.1, no existen vacios en la LCE ni insuficiencia legislativa sobre la materia y tampoco queda desvirtuado que TERMOSELVA, en su calidad de propietario de la C.T. Aguaytia, sea responsable del 100% de la compensacion mensual. Por lo tanto; la solicitud de TERMOSELVA, en el sentido que las instalaciones de la linea L-251 de propiedad de ETESELVA MORDAZA pagadas exclusivamente por la demanda debe ser declarada infundada. B.5 De conformidad con las disposiciones del Art. 139º del Reglamento no corresponde que las compensaciones por el uso de la linea L-252 MORDAZA pagadas cien por ciento (100%) por los generadores cuya energia atraviese efectivamente por dicha linea Tal como se senalo previamente, el Articulo 139º del Reglamento de la LCE ha dejado establecido que cuando las instalaciones del SST no se ajustan a las reglas del inciso a), deben ser tratadas como casos excepcionales. El MORDAZA legal establece que en dichos casos las instalaciones seran tratadas de acuerdo a lo que determine el OSINERG, sobre la base del uso y/o del beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores y/o usuarios, y no solamente sobre la base exclusiva del beneficio economico como senala TERMOSELVA. En esta parte es necesario destacar algunos conceptos de importancia trascendental relacionados con la regulacion de los sistemas de transmision. Estos conceptos tienen que ver con el MORDAZA de transparencia que orienta las decisiones del OSINERG y que se encuentra contemplado en el Articulo 8º de su Reglamento General. Dicho MORDAZA dispone que las decisiones de cualquier organo de OSINERG debera adoptarse de tal manera que los criterios a utilizarse MORDAZA conocibles y predecibles por los administrados. En el contexto de la regulacion de la transmision es importante tambien se reconozca que el MORDAZA, de encontrar una solucion definitiva a la determinacion de los derechos y responsabilidades (pagos o compensaciones) por el uso de las redes, es un MORDAZA que no se encuentra concluido. Las orientaciones contenidas en la regulacion vigente en el Peru reconocen este hecho en el Articulo 139º del Reglamento de la LCE, en donde se establece que la asignacion de las compensaciones para los casos que no MORDAZA evidentes en si mismos, es decir, los

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