Norma Legal Oficial del día 16 de Mayo del año 2002 (16/05/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, jueves 16 de MORDAZA de 2002

NORMAS LEGALES

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ministrados a que las actuaciones de las autoridades administrativas que los afecten, MORDAZA llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible, segun se ha establecido en el Articulo 55º inciso 10) de la misma Ley del Procedimiento Administrativo General. Por lo expuesto, la Resolucion Nº 004-2002-CONAM/ CD mediante la cual se MORDAZA la solicitud de otorgamiento de la medida cautelar a fin de suspender la ejecucion de la Resolucion Directoral Nº 0581-2001/DCG se ajusta a derecho, teniendo efectos legales hasta que el CONAM emita un fallo dirimente, en cuyo momento se continuara el computo de los plazos y tendran los efectos legales correspondientes los actos administrativos de la autoridad que se determine como competente. 4.2 Subsanacion Aun cuando en el presente caso la contienda de competencia no fue planteada ante las autoridades en conflicto, previamente al requerimiento de actuacion del CONAM, debe entenderse subsanada esta formalidad toda vez que el CONAM cumplio con requerir el pronunciamiento a estas autoridades MORDAZA de proceder a constituir la Comision Dictaminadora y de emitir la resolucion correspondiente. Habiendose recibido pronunciamiento confirmatorio de competencia de parte de las autoridades en conflicto, es procedente en el presente caso, el fallo dirimente del CONAM. 5.0 CUESTIONES DE FONDO Conforme a la naturaleza de esta causa, es necesario determinar si es que el OSINERG y la DICAPI son autoridades competentes para aplicar una sancion a la empresa PLUSPETROL por el derrame de petroleo ocurrido el 3 de octubre del ano 2000 en el rio Maranon, en la localidad de San MORDAZA de Saramuro y si solo una de las sanciones impuestas por estas autoridades es la que debe ser aplicable a la referida empresa. Al respecto, es conveniente tener en cuenta que el Articulo 50º de la Ley MORDAZA para el Crecimiento de la Inversion Privada, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 757, modificado por Ley Nº 26734, establece que "Las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicacion de las disposiciones del Codigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales son los Ministerios o los organismos fiscalizadores, segun sea el caso, de los sectores correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Gobiernos Regionales y Locales conforme a lo dispuesto en la Constitucion Politica. En caso de que la empresa desarrollara dos o mas actividades de competencia de distintos sectores, sera la autoridad sectorial competente la que corresponda a la actividad de la empresa por la que se generen mayores ingresos brutos". Segun se menciono en la Resolucion Nº 001-2001-CONAM/CD y conforme al caracter unitario del Estado y el Gobierno Peruano, en el Decreto Legislativo Nº 757 se dispuso que solo una autoridad debia ser la competente para los asuntos ambientales vinculados con el desarrollo de las actividades empresariales, habiendose adoptado el criterio de "la actividad" que realiza la empresa como factor determinante de la competencia. La MORDAZA, sin embargo, no considero lo concerniente a las competencias de otras autoridades con funciones transectoriales como es el caso del Sector Defensa en lo relativo a la proteccion de las aguas navegables, lo cual ha generado dudas y conflictos de competencia que se evidencian en casos como el presente que es objeto de dirimencia. 5.1 Sobre el OSINERG Como bien senala el OSINERG en la Opinion Tecnico Legal presentada mediante Oficio Nº 00500-2002-OSINERG-GFH-L, la Ley Nº 26734, Ley de OSINERG, establece que este organismo fiscaliza el cumplimiento de las disposiciones tecnicas y legales relacionadas con la proteccion del ambiente en las actividades desarrolladas en el subsector hidrocarburos, indicando, ademas, que en caso de incumplimiento de las normas sobre el medio ambiente, el OSINERG impondra las sanciones pertinentes. El Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 046-93-EM, MORDAZA cuya supervision se encuentra dentro del ambito de competencias del OSINERG, senala expresamente que este Reglamento tiene por objeto establecer normas y disposiciones a nivel nacional para el desarrollo de las actividades de hidrocarburos, las cuales incluyen el transporte de estas sustancias. Conforme a ello, podria afirmarse que el OSINERG es la autoridad compe-

tente para aplicar la sancion correspondiente por el derrame de petroleo acaecido el dia 3 de octubre del ano 2000. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las propias normas sobre hidrocarburos, cuyo cumplimiento fiscaliza el OSINERG, limitan su actuacion en lo relativo al transporte de hidrocarburos en el medio acuatico. En efecto, las disposiciones legales del Sector Energia y Minas, cuyo cumplimiento fiscaliza el OSINERG estan orientadas a normar las actividades de hidrocarburos, considerando en lo concerniente a la proteccion ambiental y a las medidas tecnicas vinculadas al transporte, fundamentalmente las relativas al transporte terrestre, sea que se realice a traves de oleoductos, gaseoductos o de vehiculos automotores, como esta establecido en el Titulo X , "Del Transporte y Almacenamiento", del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, en el cual solo se han consignado dos articulos, el Articulo 46º referido a la construccion de oleoductos y gasoductos y el Articulo 47º referido al transporte de petroleo crudo y derivados en barcazas o buques tanque. Especificamente, este ultimo articulo senala expresamente que dichas operaciones de transporte mediante barcazas o buques tanque, estan sujetas a los requisitos de seguridad establecidos por la Direccion General de Capitanias y Guardacostas del Peru. Esta disposicion es ratificada en las normas del Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, referidas al Medio Acuatico, en las cuales se hace diversas remisiones a las funciones de control, supervision y fiscalizacion de las Capitanias de Puerto y de la propia DICAPI. En el mismo sentido, a partir de la revision del MORDAZA normativo aprobado por el Sector Energia y Minas, cuyo cumplimiento supervisa OSINERG, se puede identificar una serie de remisiones hacia las funciones de supervision o fiscalizacion que estan a cargo de la Direccion General de Capitanias y Guardacostas o de las Capitanias de Puerto, en relacion a las operaciones de transporte de hidrocarburos en el medio acuatico. En ellas, no se incluyen disposiciones similares para las funciones que tendria el OSINERG respecto de dichas operaciones. Por otro lado, la Resolucion Ministerial Nº 176-99-EM/ SG mediante la cual se aprobo la Escala de Multas y Sanciones que aplica el OSINERG y la Resolucion de Gerencia General Nº 429-2001-OS/GG, a traves de la cual se aprobaron las pautas para la utilizacion de dicha Escala de Multas y Sanciones, establecen diversas infracciones, dentro de las cuales, sin embargo, no se encuentra ninguna especifica para el derrame de hidrocarburos en el medio acuatico o la generacion de impactos negativos derivados de las operaciones de transporte acuatico. En el numeral 2.3 del anexo IV de la Resolucion Ministerial Nº 176-99EM/SG se establecen sanciones referidas a las infracciones por derrames u otros danos al medio ambiente, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la base legal de esta infraccion esta circunscrita a dos normas: el Decreto Supremo Nº 046-93-EM, que como ya se senalo, no establece atribuciones de sancion del Sector Energia y Minas y de OSINERG, por la contaminacion del medio acuatico; y, el Decreto Supremo Nº 055-93-EM mediante el cual se aprobo el Reglamento de las Actividades de Exploracion y Explotacion de Hidrocarburos, en el cual se incluye dentro del ambito de aplicacion de esta MORDAZA a las actividades de exploracion, perforacion exploratoria y de desarrollo, asi como a las actividades de produccion por hidrocarburos. Sin embargo, no se hace referencia a las actividades de transporte de hidrocarburos mediante naves. Por lo expuesto, se considera que dicha escala de multas y sanciones no es aplicable al derrame que origino las sanciones materia de la dirimencia. 5.2 Sobre la DICAPI y la Capitania de Puerto de Yurimaguas La DICAPI y sus instancias desconcentradas, es decir, las Capitanias de Puerto, entre las cuales se reconoce a la Capitania de Puerto de Yurimaguas, tienen funciones tutelares de las aguas navegables en el pais. Al respecto, es conveniente tener en cuenta que la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Maritimas, Fluviales y Lacustres, aprobada mediante Ley del Congreso de la Republica Nº 26619, establece que esta MORDAZA regula los aspectos de control y vigilancia a cargo de la Autoridad Maritima en relacion a las actividades que se desarrollan en los ambitos maritimos, fluviales y lacustres en el territorio nacional, indicando que corresponde a la Autoridad Maritima aplicar y hacer cumplir esta Ley, sus normas reglamentarias e, incluso, las regulaciones de los sectores competentes y los tratados internacionales referidos al ambito de esta ley, el cual se extiende sobre las aguas navegables. La MORDAZA senala, ademas, que la Autoridad Maritima es ejercida por

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