Norma Legal Oficial del día 16 de Mayo del año 2002 (16/05/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 16 de MORDAZA de 2002

el Director General de Capitanias y Guardacostas, el cual cuenta con las Capitanias de Puerto y las Unidades Guardacostas para ejercer sus funciones en el territorio nacional. En este sentido, la Ley dispone que la Autoridad Maritima ejerce control y vigilancia para exigir el cumplimiento de esta MORDAZA y sus reglamentos, entre otros, para prevenir y combatir los efectos de la contaminacion MORDAZA, MORDAZA y MORDAZA navegables, indicando que las contravenciones a esta Ley o su reglamento y las demas normas vigentes en materia maritima, fluvial o lacustre seran objeto, entre otras sanciones, de las multas que se impongan de conformidad con la Tabla de Multas de la Autoridad Maritima. La MORDAZA reglamentaria de la Ley Nº 26619 fue aprobada mediante Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP, publicado el 2 de junio del 2001, a traves del cual se desarrollan disposiciones especificas sobre las funciones y atribuciones de la DICAPI en relacion al control, supervision y sancion en el ambito acuatico. Se establece expresamente que toda infraccion a las disposiciones de dicho Reglamento sera sancionada de acuerdo a lo indicado en el Capitulo III de la Parte "A" del mismo, el cual esta referido a los procedimientos administrativos que son promovidos a instancia de parte o de oficio, como es el caso de las sanciones. Tanto en el antiguo Reglamento de Capitanias y de Actividades Maritimas, Fluviales y Lacustres, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-87-MA, MORDAZA vigente cuando se produjo el derrame y actualmente derogada por el MORDAZA Reglamento, aprobado a traves del Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP, se establecen disposiciones referidas a las atribuciones de sancion de la DICAPI respecto de la contaminacion acuatica. De este modo, en el Articulo A130703 del antiguo reglamento, se disponia la aplicacion de sanciones "por producir un hecho que ocasione la contaminacion de las aguas" y en el MORDAZA Reglamento que precisa con mayor detalle las funciones de la Autoridad Maritima se han incluido disposiciones como las establecidas en el Articulo A-010701, segun el cual las Capitanias de Puerto pueden "reprimir las contravenciones a la Ley, este Reglamento, Convenios Internacionales y demas normas emanadas de los sectores competentes" y hasta "procesar por infraccion a este Reglamento y otros dispositivos que competen a la Autoridad Maritima y aplicar las sanciones que correspondan". A mayor abundamiento, en el Articulo F-010105 de la Parte "F", De la Proteccion del Medio Ambiente del Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP, se establece expresamente que "la proteccion del medio ambiente acuatico y franja riberena de la contaminacion proveniente de naves e instalaciones acuaticas bajo su jurisdiccion, es de competencia de la Autoridad Maritima, en coordinacion con el sector correspondiente", agregando que "toda infraccion a las normas del subsector hidrocarburos relacionada con el medio ambiente, producida en tierra o en plataformas marinas de extraccion, debera ser puesta en conocimiento del OSINERG para la respectiva sancion de ser el caso". De este modo, las disposiciones bajo comentario establecen atribuciones de fiscalizacion y sancion a la DICAPI y sus instancias descentralizadas respecto de la contaminacion de aguas navegables, salvo como senala el Reglamento indicado, que la contaminacion se produzca en o desde tierra o en plataformas marinas de extraccion, respecto de lo cual, se reconocen competencias especificas del OSINERG. La asignacion de competencias, como puede observarse, se realiza en base al criterio de la actividad realizada, siendo en el caso objeto de este informe, una actividad de transporte dentro de un medio acuatico, la misma que la legislacion vigente incluye dentro del ambito de competencia de la DICAPI. Por lo expuesto, se considera que la autoridad competente para aplicar una sancion administrativa por el derrame de petroleo producido el dia 3 de octubre del ano 2000, es el Sector Defensa a traves de la DICAPI y sus instancias desconcentradas. 6.0 PRONUNCIAMIENTO DE LA COMISION DICTAMINADORA CONSIDERANDO: Que, la solicitud presentada por la empresa PLUSPETROL PERU CORPORATION - Sucursal del Peru ante el CONAM por la imposicion de dos sanciones concurrentes, una emitida por el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia - OSINERG y la otra, por la Direccion General de Capitanias y Guardacostas - DICAPI, por el derrame de petroleo ocurrido el 3 de octubre del ano 2000 en el rio Maranon, en la localidad de San MORDAZA de Saramuro, depar-

tamento de MORDAZA, como consecuencia de las actividades desarrolladas por dicha empresa, debe ser tramitada conforme a las disposiciones que MORDAZA la actuacion dirimente del CONAM en MORDAZA instancia administrativa; Que, en el mismo escrito presentado por la empresa PLUSPETROL, se solicito al CONAM una medida cautelar, a efectos de que se suspenda la ejecucion de la Resolucion Directoral Nº 0581-2001/DCG, mediante la cual la DICAPI en MORDAZA instancia administrativa, dispuso el pago de una multa ascendente a 350 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por la empresa PLUSPETROL, debido al derrame de petroleo senalado; Que, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, las autoridades administrativas no pueden dejar de resolver sobre las cuestiones que se les proponga por deficiencia de sus normas, motivo por el cual deben atenderlas de acuerdo a los principios del procedimiento administrativo general y a las normas supletorias; Que, en la legislacion vigente se ha reconocido que los administrados tienen derecho a que las actuaciones de las autoridades administrativas que los afecten, MORDAZA llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible; Que, los Articulos 146º y 216º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establecen expresamente que una vez iniciado el procedimiento administrativo pueden adoptarse provisoriamente medidas cautelares, las cuales caducaran de pleno derecho al emitirse la resolucion que pone fin al procedimiento administrativo; Que, conforme al MORDAZA legal vigente el Consejo Directivo del CONAM, mediante Resolucion Nº 004-2002-CONAM/CD, de fecha 7 de enero del 2002, declaro fundada la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, resolvio suspender la ejecucion de la Resolucion Directoral Nº 05812001/DCG, hasta el pronunciamiento del CONAM sobre la contienda de competencia, en su calidad de MORDAZA instancia administrativa; Que, de conformidad con el Articulo 43º de la Constitucion Politica del Peru de 1993, el Estado y el Gobierno Peruano son unitarios y en consecuencia no es juridicamente posible que mas de un organo publico se pronuncie en representacion del Estado y el Gobierno, por el mismo hecho y con la misma fundamentacion legal; Que, la actuacion del CONAM como organo dirimente es procedente cuando se configura una situacion de conflicto o controversia entre mas de una autoridad publica, lo que presupone la existencia de resoluciones a traves de las cuales las autoridades que se consideran competentes manifiesten su posicion concurrente respecto del mismo caso y se MORDAZA planteado o cuestionado legalmente, en otras instancias previas, la contienda de competencia; Que, aun cuando en el presente caso la contienda de competencia no fue planteada expresamente ante las autoridades en conflicto previamente al requerimiento de actuacion del CONAM, debe entenderse subsanada esta formalidad toda vez que el CONAM cumplio con requerir el pronunciamiento a la DICAPI y el OSINERG MORDAZA de proceder a constituir la Comision Dictaminadora y de emitir la resolucion correspondiente y toda vez que MORDAZA entidades emitieron opinion tecnico legal reafirmandose en su competencia para aplicar la sancion correspondiente por el caso del derrame de petroleo acaecido el dia 3 de octubre del 2000; Que, de acuerdo con el Articulo 50º del Decreto Legislativo Nº 757 y conforme al caracter unitario del Estado y el Gobierno Peruano, solamente una autoridad puede asumir competencia en asuntos ambientales; Que, habiendo revisado y analizado las normas legales vigentes sobre las competencias del OSINERG y la DICAPI respecto de la aplicacion de sanciones por incidentes de contaminacion en el medio acuatico, se ha determinado que la legislacion nacional reconoce atribuciones de sancion vinculadas al manejo de hidrocarburos a MORDAZA instituciones, pero en ambitos diferenciados. Que la legislacion vigente establece expresamente, en el Articulo F-010105 del Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP, que "la proteccion del medio ambiente acuatico y franja riberena de la contaminacion proveniente de naves e instalaciones acuaticas bajo su jurisdiccion, es de competencia de la Autoridad Maritima, en coordinacion con el sector correspondiente", agregando que "toda infraccion a las normas del subsector hidrocarburos relacionada con el medio ambiente, producida en tierra o en plataformas marinas de extraccion, debera ser puesta en conocimiento del OSINERG para la respectiva sancion de ser el caso". En consecuencia, la legislacion vigente establece atribuciones de fiscalizacion y sancion a la DICAPI y sus instancias descentralizadas respecto de la contaminacion de aguas navegables, salvo -como senala el Reglamento indicado- que la contaminacion se produzca en tierra o en pla-

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