Norma Legal Oficial del día 27 de Agosto del año 2004 (27/08/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

MORDAZA, viernes 27 de agosto de 2004

NORMAS LEGALES

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cipios de universalidad, solidaridad, igualdad e integralidad, cuyos alcances comprenden la equidad, eficiencia, oportunidad y calidad. Bajo este MORDAZA general, la Defensoria del Pueblo planifico y ejecuto, en agosto de 2003, una supervision a los servicios de emergencia de los establecimientos de salud del Ministerio de Salud (en adelante MINSA), con el objetivo principal de verificar las condiciones en que se prestan dichos servicios a la poblacion y en que medida estos garantizan el ejercicio del derecho a la salud. El otro objetivo de la supervision fue verificar si los principios y derechos comprendidos en la seguridad social se respetan en los procedimientos que regulan el otorgamiento de turnos y citas para la atencion a quienes se encuentran afiliados al Seguro Social de Salud (ESSALUD). Dicha supervision se efectuo en 107 establecimientos de salud, de los cuales 58 corresponden al MINSA y 49 a ESSALUD, ubicados en los departamentos de MORDAZA, MORDAZA, MORDAZA, MORDAZA, Huancavelica, MORDAZA, MORDAZA, La MORDAZA, MORDAZA, MORDAZA, MORDAZA, MORDAZA de MORDAZA, Pasco, MORDAZA, MORDAZA, San MORDAZA, Tacna, Tumbes, Ucayali y la Provincia Constitucional del Callao. El universo de personas entrevistadas asciende en total a 768: 314 usuarios y usuarias de los servicios de emergencia del MINSA y 454 asegurados y aseguradas de ESSALUD Tercero: Aspectos prioritarios supervisados en los servicios de emergencia de los establecimientos de salud del MINSA y resultados obtenidos.- Los articulos 3º y 39º de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, modificados mediante Ley Nº 27604 y reglamentados a traves del Decreto Supremo Nº 0162002-SA, establecen que toda persona tiene derecho a recibir, en cualquier establecimiento de salud, atencion medico quirurgica de emergencia cuando lo necesite, estando dichos establecimientos, sin excepcion, obligados a prestar esta atencion mientras subsista el estado de grave riesgo para su MORDAZA y salud. De igual manera, le asiste dicho derecho a toda mujer que se encuentre en el momento del parto, mientras subsista el riesgo para su MORDAZA o la del MORDAZA o nina. Despues de atendida la emergencia, segun las normas citadas, los establecimientos de salud tienen derecho a que se les reembolse el monto de los gastos en que hayan incurrido, de acuerdo a la evaluacion del caso que realice el servicio social respectivo, quedando las personas calificadas como indigentes exoneradas de todo pago. La finalidad de esta normativa es garantizar la satisfaccion del derecho a la salud en aquellos casos que exista un peligro inminente para la MORDAZA o la salud, o se afecte su integridad al extremo de que pueda dejar secuelas invalidantes en la persona. Al establecer que el reembolso de los gastos ocasionados sea requerido en un momento posterior a la atencion, se pretende suprimir las barreras economicas que dificultan el acceso a dicho servicio de manera inmediata. En ese contexto, la supervision a los establecimientos del MINSA se centro, principalmente, en los siguientes aspectos: accesibilidad, cumplimiento de las obligaciones legales de publicar en un lugar visible el derecho de toda persona de recibir atencion medica inmediata en situacion de emergencia y de brindar atencion inmediata sin condicionamientos, asi como de efectuar la evaluacion socioeconomica previamente al requerimiento de pago y, finalmente, el grado de aceptabilidad de los usuarios y usuarias sobre la atencion medica recibida.

riores, puesto que existe un riesgo inminente para la MORDAZA o la salud de la persona. Se verifico que esta obligacion no se cumple a cabalidad, por cuanto, aproximadamente: a) a un 37% de los entrevistados (115 personas) se les exigio el pago por los servicios de manera previa a la atencion; b) a un 44% (139 personas) se les exigio la compra de material medico (como gasas, guantes quirurgicos, jeringas); c) a un 23% (73 personas) se les exigio documentos para proceder a su atencion y d) a un 4% (14 personas) se le exigio otorgar garantias previamente a la atencion4 . Los establecimientos que condicionan la atencion a un pago previo vulneran lo establecido en los articulos 3º y 39º de la Ley General de Salud. Condicionar la atencion a la compra de materiales medicos evidencia la falta de abastecimiento suficiente en los establecimientos del MINSA, especialmente en el interior del pais.

Accesibilidad.- Respecto a la accesibilidad, senalizacion y facilidades de ingreso a los servicios de emergencia de los establecimientos supervisados, se verifico que, en terminos generales, se brindan las condiciones minimas necesarias. Aproximadamente el 84% de ellos cuenta con rampas de acceso, el 91% con puertas adecuadas, el 67% con senalizacion y el 82% brinda a los y las usuarias facilidades de ingreso a dichos servicios. Tal situacion se pudo apreciar en mayor medida en los establecimientos de MORDAZA y Callao, no asi en los establecimientos de provincias donde las condiciones de acceso son mas limitadas. Obligacion legal de publicar en un lugar visible el derecho de toda persona en situacion de emergencia a recibir atencion medica inmediata.- Se verifico que aproximadamente el 72% de establecimientos a nivel nacional no cumplen con esta obligacion legal contenida en el articulo 4º del Decreto Supremo Nº 016-2002-SA. De los establecimientos supervisados en MORDAZA y Callao se constato que aproximadamente el 86% no cumple con lo dispuesto por dicha norma. Obligacion de brindar atencion inmediata sin condicionamientos.- La obligacion de brindar atencion inmediata supone que el servicio se brinde sin tardanza o dilacion y sin que se exija condicion alguna, garantizando que se realice de manera oportuna para evitar complicaciones poste-

Obligacion legal de efectuar la evaluacion socioeconomica previamente al requerimiento de pago.- Los articulos 3º y 39º de la Ley General de Salud establecen que el reembolso de los gastos debe ser efectuado de acuerdo a la evaluacion del caso que realice el servicio social. Ello no estaria cumpliendose por cuanto se verifico que solo el 12.42% de las personas entrevistadas fueron evaluadas por la asistencia social para determinar su condicion socio-economica. Percepcion de los usuarios y usuarias.- En cuanto a la percepcion de los usuarios y usuarias respecto a la atencion medica recibida en los establecimientos visitados, se verifico que aproximadamente el 78% de las personas entrevistadas opinaron que si se encontraban satisfechas con la atencion medica recibida. Ello, no obstante el alto porcentaje de personas que manifestaron que se habia condicionado su atencion a la exigencia de compra de materiales o al pago por el servicio prestado. Cuarto: Naturaleza juridica de los cobros realizados por los establecimientos de salud del MINSA.- En la supervision defensorial efectuada se constato que los establecimientos de salud visitados establecen tarifas distintas por la atencion que brindan en los servicios de emergencia. Los montos varian entre S/.3.50 y S/. 10.00 Nuevos Soles, incluso en algunos lugares el costo varia dependiendo de si el servicio se presta de dia o de noche. Ello contraviene lo dispuesto en el articulo 74º de la Constitucion y en el articulo 44º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, y vulnera el MORDAZA de legalidad, pues dichas tarifas no se sujetan a una habilitacion legal expresa, ni se encuentran contempladas en los Textos Unicos de Procedimientos Administrativos -TUPAs respectivos, y son fijadas por cada establecimiento sin mayor estudio tecnico que las sustente. La situacion se torna mas grave aun cuando el cobro afecta el acceso de la poblacion a los servicios de salud y cuando se condiciona la atencion de personas en situacion de emergencia a dicho pago. La naturaleza juridica de la tarifa por atencion en los referidos servicios de emergencia, corresponde genericamente al tributo tasa y especificamente constituye un derecho. Ello por cuanto se configura la prestacion de un servicio publico individualizado que genera en el usuario o la usuaria la obligacion de pagar una contraprestacion en relacion al costo generado por dicho servicio, debiendo fijarse su monto de acuerdo a los principios de legalidad, razonabilidad y uniformidad. La satisfaccion de las necesidades esenciales a traves de la prestacion de servicios publicos es una obligacion del Estado y por lo tanto conlleva implicita el MORDAZA de gratuidad. De esta manera, si el Estado determina que los usuarios de los servicios de salud deben pagar una suma de dinero como contraprestacion, lo hace por excepcion y en ejercicio de su poder tributario, a efectos de garantizar la solvencia del sistema y el uso racional de sus recursos. En ejercicio de dicha potestad, el Estado puede determinar si el usuario asumira el costo total o parcial del servicio. No obstante ello, el monto de la tasa no puede convertirse en una MORDAZA o impedimento para el acceso a un servicio publico. En consecuencia, el Estado tiene el compromiso de remover los obstaculos que configuren desigualdades de hecho, tales como las diferencias economicas y sociales, para garantizar que todas las personas que lo requieran puedan acceder a dichos servicios. En tal sentido, el Poder Legislativo en virtud de la potestad tributaria conferida en el articulo 74º de la Constitucion, deberia fijar expresamente la tasa por servicio de atencion de emergencias en establecimientos publicos de salud, en el MORDAZA de los

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La pregunta formulada a los entrevistados y entrevistadas permitia mas de una respuesta.

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