Norma Legal Oficial del día 20 de Octubre del año 2004 (20/10/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 20 de octubre de 2004

vigente. Esto significa que la concurrencia en el MORDAZA para la realizacion de actividades economicas se encuentra inicialmente permitida, sujeta unicamente a ciertos requisitos legales, los cuales, de ninguna manera pueden suponer la privacion de contenido del derecho a la libre iniciativa privada. Es decir, las autorizaciones brindadas por el Estado no levantan una prohibicion inicial a la concurrencia en el MORDAZA sino que, respetando el derecho a la libre iniciativa privada reconocido constitucionalmente, canalizan su ejercicio ordenado dentro del MORDAZA legal vigente. La concurrencia en el MORDAZA sin las autorizaciones correspondientes no constituye competencia prohibida, sino competencia desleal en la modalidad de violacion de normas, pues la ilicitud no se encuentra en el solo hecho de participar en el MORDAZA sino en la ventaja competitiva derivada de no sujetarse al MORDAZA legal vigente para ejercer el derecho a la libre iniciativa privada. Ello se ve mas claramente si se tiene en cuenta que, obtenidas las autorizaciones pertinentes, cesa la ventaja competitiva obtenida ilicitamente y, por tanto, cesa la ilicitud. En resumen, la competencia desleal en la modalidad de violacion de normas contraviene la buena fe comercial al brindar una ventaja competitiva indebida a los competidores desleales que se valen de la infraccion del MORDAZA legal. Distinto es el caso de la competencia prohibida, donde el solo hecho de concurrir al MORDAZA es ilicito, siendo imposible que cese la ilicitud debido a que la realizacion de actividades economicas en ese sector se encuentra vedada por el ordenamiento. Algunos ejemplos de sectores vedados a la actividad privada son: la produccion de bienes patentados por quien no es titular de la patente, la produccion y comercializacion de MORDAZA de MORDAZA, la produccion y venta de alucinogenos, la trata de seres humanos y la comercializacion de organos humanos. Estos ejemplos permiten observar que los casos de competencia prohibida son escasos y excepcionales, tal como corresponde a un sistema legal para respetar el contenido esencial del derecho a la libre iniciativa privada. En vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario corresponde apartarse de la clasificacion de la competencia prohibida en absoluta y relativa, desarrollada en su pronunciamiento contenido en la Resolucion Nº 053-96-TRI-SDC y, en consecuencia, reformar el referido precedente aclarando que la competencia prohibida unicamente se configura en aquellos casos donde la ilicitud se encuentra en el solo hecho de concurrir al MORDAZA, es decir, cuando excepcionalmente el ejercicio de la iniciativa privada se encuentra vedado por el ordenamiento. Finalmente, puesto que para la configuracion de un acto de competencia desleal en la modalidad de violacion de normas se requiere que exista una infraccion del MORDAZA legal, de la cual derive una ventaja competitiva significativa, debe aclararse que, en aplicacion del MORDAZA de legalidad que rige la potestad sancionadora administrativa 12 y de la estabilidad de la competencia para la potestad sancionadora establecida en el articulo 231º de la Ley del Procedimiento Administrativo General 13 , sera la autoridad legalmente competente quien debera determinar de manera previa la existencia de una infraccion del MORDAZA legal sujeto a su supervision. Es decir, para la declaracion de la existencia de un acto de competencia desleal en la modalidad de violacion de normas se requiere que la autoridad competente MORDAZA determinado previamente la existencia de una infraccion al ordenamiento sujeto a su control y que, ademas, dicha determinacion tenga el caracter de firme. Considerando que se ha aclarado la diferencia entre competencia prohibida y competencia desleal asi como los reales alcances de la modalidad de acto de competencia desleal conocida como violacion de normas, contemplada en el articulo 17º de la Ley sobre

Represion de la Competencia Desleal, es posible extraer del analisis efectuado lineas arriba, los siguientes principios interpretativos:

1. La Ley sobre Represion de la Competencia Desleal tiene como objetivo salvaguardar la MORDAZA competencia en el mercado. El concepto de lealtad establece el limite entre lo que resulta tolerable por el sistema legal como una practica propia de la concurrencia MORDAZA en el MORDAZA y aquella otra conducta excesiva que constituye una infraccion que merece ser sancionada. 2. La competencia prohibida es una situacion excepcional que no se encuentra dentro del ambito de aplicacion de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal. Para que se configure la competencia prohibida, la sola concurrencia en el MORDAZA debe encontrarse negada y ser ilicita, no teniendo relevancia si la actividad realizada en el MORDAZA se encuentra ajustada o no a la buena fe comercial. 3. La concurrencia en el MORDAZA sin las autorizaciones legales correspondientes no constituye competencia prohibida, sino que configura competencia desleal en la modalidad de violacion de normas, cuando la ventaja competitiva obtenida es significativa. Lo ilicito no es el hecho de concurrir en el MORDAZA sino la obtencion de una ventaja competitiva significativa indebida derivada de no sujetarse al MORDAZA legal vigente. 4. La configuracion de un acto de competencia desleal en la modalidad de violacion de normas requiere una decision previa y firme de la autoridad competente en la materia que verifique una infraccion al MORDAZA legal cuya vigilancia le ha sido encomendada.
En el presente caso, la Comision declaro improcedente el extremo de la denuncia referido al hecho de que Cial supuestamente estaria ofreciendo a los consumidores rutas para las cuales no disponia de la autorizacion del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por tratarse de un supuesto de "competencia prohibida relativa". En aplicacion de los principios interpretativos enunciados en la presente resolucion, y atendiendo a que el procedimiento sancionador no ha sido aun iniciado, corresponde revocar la Resolucion Nº 010-2004/ CCD-INDECOPI en el extremo en que declaro improcedente la denuncia presentada por Civa en contra de Cial por la presunta comision de actos de competencia desleal en la modalidad de violacion de normas, contemplada en el articulo 17º de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal y, reformandola, disponer que la Comision admita a tramite la denuncia en este extremo y decida sobre el fondo del asunto.

12

Ley del Procedimiento Administrativo General. Articulo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades esta regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Solo por MORDAZA con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente prevision de las consecuencias administrativas que a titulo de sancion son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningun caso habilitaran a disponer la privacion de libertad.

[...]
13

Ley del Procedimiento Administrativo General. Articulo 231º.- Estabilidad de la competencia para la potestad sancionadora El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposicion legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en organo distinto.

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