Norma Legal Oficial del día 12 de Junio del año 2005 (12/06/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

MORDAZA, MORDAZA 12 de junio de 2005

NORMAS LEGALES

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"(...) el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periodico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que este destine para tales efectos y a las posibilidades de la economia nacional". Por ello, que la sostenibilidad financiera del Estado sea un criterio que debe ser considerado al momento de realizar el reajuste periodico de las pensiones de las personas menores de sesenticinco anos, no significa que tal criterio pueda impedir que el reajuste tenga lugar. Se trata tan solo de un factor que condiciona el quantum del reajuste pero no la obligatoriedad de su realizacion periodica, la cual no podra extenderse por intervalos de tiempo irrazonable, MORDAZA si la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion ordena que el ahorro presupuestal que provenga de la aplicacion de las nuevas reglas pensionarias sea destinado a incrementar las pensiones mas bajas. Este Colegiado se mantendra atento a que la periodicidad de este reajuste sea interpretada en el sentido MORDAZA referido; esto es, como una real obligacion y no como una facultad arbitraria que MORDAZA lugar a inconstitucionalidades sobrevinientes que, desde luego, serian sancionables por este Tribunal, adoptando las medidas pertinentes que resulten acordes con sus funciones de valoracion, ordenacion y pacificacion. En todo caso, considerando que la diferencia de trato prevista en los literales a y b del articulo 4 de la Ley Nº 28449, es susceptible de ser interpretada de conformidad con la Constitucion, la supuesta afectacion al MORDAZA de igualdad sostenida por los recurrentes, debe ser desestimada.

En consecuencia, prima facie, la posibilidad de que el monto o parte del monto de la pension del causante se materialice en una pension de sobrevivencia, debe encontrarse condicionada a la dependencia economica en la que se encontraba el o los sobrevivientes con relacion a dicho monto. Tal condicion puede considerarse cumplida sobre la base de ciertas presunciones. Asi, esta queda satisfecha en el caso de los hijos menores de edad del fallecido o los mayores de edad que siguen estudios basicos o superiores, pues, en dicha situacion, la dependencia con relacion a la pension que correspondia al causante resulta evidente. Debe entenderse incluso que dicha presuncion es iure et de iure, pues conforme reza el articulo 6 de la Constitucion "(...) es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos". El articulo 32 del Decreto Ley Nº 20530 no exige que la MORDAZA acredite su dependencia economica en relacion con la pension de jubilacion o cesantia del causante, para obtener una pension de viudez. Sin embargo, el tratamiento es distinto para el caso del viudo. En efecto, el literal c del referido articulo, exige que el varon "(...) se encuentre incapacitado para subsistir por si mismo, carezca de rentas o ingresos superiores al monto de la pension y no este amparado por algun sistema de seguridad social" como condiciones para la obtencion de la pension de viudez regulada en los literales a y b. En tal sentido, corresponde analizar si dicho trato diferenciado constituye una medida discriminatoria en relacion con el varon. 144. La igualdad sustancial en el analisis de la diferencia de trato al varon y la mujer viudos La diferencia de trato que usualmente los regimenes previsionales han dispensado a los hombres y a las mujeres, prima facie , no debe ser enfocada desde la perspectiva formal del derecho a la igualdad en la ley, esto es, como la proscripcion constitucional dirigida al legislador de introducir al ordenamiento diferencias de trato entre personas que se encuentran en situacion sustancialmente analoga, sin base razonable o proporcional. Por el contrario, la diferenciacion aludida debe ser abordada bajo la directriz material o sustancial que informa al derecho a la igualdad, conforme a la cual existe obligacion del Estado de adoptar medidas -comunmente legislativas- con la finalidad de compensar juridicamente a grupos marginados economica, social o culturalmente; de esta manera, a traves de tales medidas de `accion positiva' o `de discriminacion inversa', el Estado busca, tal como se senala en el fundamento 11 de la Sentencia de los Expedientes Nº 0001-2003-AI y 0002-2003-AI "(...) revertir las condiciones de desigualdad o, lo que es lo mismo, reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse desvinculando, en desmedro de las aspiraciones constitucionales". La concrecion del derecho fundamental a la pension corresponde a los operadores juridicos, en tanto existe un consenso generalizado en nuestro tiempo de que la sanidad, la seguridad social, la salud, la vivienda, la educacion y la cultura son necesidades basicas que deben ser satisfechas. Por ello, corresponde a los poderes publicos, ante la desigualdad, "(...) promover las condiciones para que la MORDAZA y la igualdad MORDAZA realizables y efectivas, y remover los obstaculos que impidan su plenitud... Es un mandato para realizar la igualdad material, que obliga a los poderes publicos. No es un consejo y debe ser tenido siempre en cuenta por los operadores juridicos"83 .

§5. LA PENSION DE VIUDEZ Y LA IGUALDAD DE GENERO
142. El articulo 32 del Decreto Ley Nº 20530, modificado por el articulo 7 de la Ley Nº 28449 Dicho articulo establece: "La pension de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: a) Cien por ciento (100%) de la pension de invalidez o cesantia que percibia o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha pension no supere la remuneracion minima vital. b) Cincuenta por ciento (50%) de la pension de invalidez o cesantia que percibia o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pension sea mayor a una remuneracion minima MORDAZA, estableciendose para estos casos una pension minima de viudez equivalente a una remuneracion minima vital. c) Se otorgara al varon solo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por si mismo, carezca de rentas o ingresos superiores al monto de la pension y no este amparado por algun sistema de seguridad social. d) El conyuge sobreviviente invalido con derecho a pension que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la MORDAZA, percibira ademas una bonificacion mensual, cuyo monto sera igual a una remuneracion minima MORDAZA, siempre que asi lo dictamine previamente una Comision Medica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud". 143. La dependencia economica como criterio para la obtencion de una pension de sobrevivencia Al otorgamiento y al monto de la pension del titular de la pension (el causante) corresponden criterios individuales relacionados unicamente a su persona (su edad, sus anos de aportacion, la contingencia a el sucedida). Dicho otorgamiento tiene por finalidad elevar `su calidad de vida' (articulo 10 de la Constitucion), ademas de retribuirle por sus anos de labores. La posibilidad de que el derecho a la pension de jubilacion o cesantia, se proyecte en todo o en parte de su quantum al conyuge, descendientes o ascendientes, no puede ser enfocada desde una perspectiva sucesoria. Debe ser concebida como una garantia para velar por el mantenimiento de una MORDAZA acorde con el MORDAZA de dignidad de aquellos que, en razon de un vinculo familiar directo, dependian economicamente de parte de dicha pension, es decir, como una garantia derivada del reconocimiento de la familia como instituto fundamental de la sociedad (articulo 4 de la Constitucion).

83 PECES-BARBA, Gregorio. Los valores superiores. MORDAZA, Tecnos, 1986. pp. 158, ss.

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