Norma Legal Oficial del día 09 de Agosto del año 2007 (09/08/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, jueves 9 de agosto de 2007

NORMAS LEGALES

351065

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 392-2007-OS/CD MORDAZA, 13 de MORDAZA de 2007 VISTO: El recurso de revision de fecha 10 de enero de 2006 interpuesto por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, Sucursal del Peru S.A., representada por el senor MORDAZA MORDAZA Silva-Santisteban, contra la Resolucion Directoral Nº 329-2005-MEM/DGM de fecha 29 de noviembre de 2005, sobre incumplimiento de los compromisos y obligaciones en materia de proteccion y conservacion del ambiente; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolucion Directoral Nº 329-2005-MEM/ DGM de fecha 29 de noviembre de 2005, la Direccion General de Mineria, entre otros, aprobo el informe sobre verificacion de las obligaciones y compromisos ambientales para la proteccion y conservacion del ambiente presentado por la Fiscalizadora Externa TECNOLOGIA XXI S.A. , el que fuera realizado del 13 al 17 de setiembre de 2004 en la "Fundicion y Refineria de Ilo", de SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, Sucursal del Peru S.A., ubicada en el distrito de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de MORDAZA, asi como sanciono a la citada empresa con una multa de 18.1 UIT por no regularizar las inversiones del ano 2003 (enero a agosto) del proyecto "Modernizacion de la Fundicion", requerido a traves de la Resolucion Nº 274-2004-MEMDGM/V de fecha 21 de MORDAZA de 2004 y efectuado de acuerdo al inciso A.1 del articulo 1º del Decreto Supremo Nº 022-2002-EM, habiendo invertido US$ 799,000 de una programacion de US$ 155'045,000. En la parte considerativa de la citada resolucion se preciso que el titular minero se encuentra incurso en el inciso A.2 del articulo 1º de la MORDAZA aludida, al habersele previamente sancionado con una multa mediante Resolucion Directoral Nº 140-2003-EM/DGM del 26 de junio de 2003, por incumplimiento de inversiones programadas para el ano 2002. Asimismo se indico que, en concordancia con el articulo unico del Decreto Supremo Nº 244-2003-EM/DM, persistiendo el incumplimiento del PAMA, correspondia sancionar al titular minero por el porcentaje de atraso fisico acumulado de sus inversiones con una multa de 18.1 UIT, vigentes a la fecha de pago, equivalentes al atraso fisico acumulado del 90.5%. 2. Por escrito de fecha 10 de enero de 2006, MORDAZA el 17 de enero de 2006, la recurrente interpone recurso de revision contra la Resolucion Directoral Nº 329-2005MEM/DGM, considerando los siguientes fundamentos: a) Las disposiciones sobre vertimientos establecidos en el Codigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo Nº 613, que otorgan facultades a los sectores correspondientes, derogaron tacitamente las disposiciones similares establecidas en la Ley General de Aguas, esta MORDAZA que otorgaba tales facultades a la Direccion General de Salud Ambiental - DIGESA - del Ministerio de Salud. b) El derogado Codigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales dispuso, para el presente caso, que el Ministerio de Energia y Minas es la autoridad encargada de aplicar las medidas de control y muestreo de las descargas y vertimientos de las actividades minerometalurgicas para velar por la no alteracion de los cuerpos de agua (articulos 14º y 15º del Decreto Legislativo Nº 613) y que dichas disposiciones tambien han sido recogidas en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, actualmente vigente en sus articulos 58º, 117º y 121º. Asimismo, sostiene que el articulo 4º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero-Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, reitera que la autoridad competente en materia ambiental del Sector Minero Metalurgico es el Ministerio de Energia y Minas. c) Desde la dacion del Codigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, asi como, su MORDAZA derogatoria, es decir la Ley General del Ambiente, los Niveles Maximos Permisibles (NMP) o Limites Maximos Permisibles (LMP), establecidos por el Ministerio de Energia y Minas para

las Actividades Minero-Metalurgicas tienen el objetivo de proteger la salud, el bienestar humano y los ecosistemas y el cumplimiento de los mismos, siendo exigibles legalmente por la autoridad ambiental competente para las actividades minero-metalurgicas, segun el articulo 2º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM y articulo 32º de la Ley General del Ambiente, que por esta razon, el numeral 32.2 del articulo 32º de la citada ley senala que los NMP o LMP que vigila la autoridad sectorial competente deben guardar coherencia entre el nivel de proteccion ambiental establecido para una fuente determinada y los niveles generales que se establecen en los Estandares de Calidad Ambiental (ECA). d) El considerar que las disposiciones sobre vertimientos contenidos en la Ley General de Aguas, se encuentran plenamente vigentes, origina una duplicidad de funciones que esta prohibida segun lo senala el articulo 54º, de la Ley General del Ambiente y las denomina conflictos de competencia y, de ser el caso, correspondera al Consejo Nacional del Ambiente - CONAM -, la determinacion de las competencias correspondientes segun el articulo MORDAZA citado de la aludida ley. 3. Evaluados los actuados se aprecia que la Cuarta Disposicion Transitoria de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, no deroga a la Ley General de Aguas, Decreto Ley Nº 17752 ni a sus normas reglamentarias como son el Decreto Supremo Nº 261-69-AP y el Decreto Supremo Nº 041-70-AG. 4. El articulo 22º de la Ley General de Aguas establece que esta prohibido verter o emitir cualquier residuo, liquido o gaseoso que pueda contaminar las aguas, causando danos o poniendo en peligro la salud humana, asi como el normal desarrollo de la MORDAZA o fauna o bien comprometer su empleo para otros usos. La autoridad sanitaria, dictara las providencias y aplicara las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente disposicion. 5. El articulo 57º, del Reglamento de la Ley de Aguas, aprobado por Decreto Supremo Nº 261-69-AP, establece que ningun vertimiento de residuos solidos, liquidos o gaseosos podra ser efectuado en las aguas maritimas o terrestres del MORDAZA, sin la previa aprobacion de la autoridad sanitaria. Por su parte, el articulo 58º de la MORDAZA MORDAZA senalada, establece que todo proyecto de vertimiento de desagues domesticos, industriales, de poblaciones u otros debera ser aprobado por la autoridad sanitaria, previo a cualquier tramite de aprobacion, licencia o construccion. 6. El articulo 58º inciso 58.1 de la Ley General del Ambiente, establece que los ministerios y sus respectivos organismos publicos descentralizados, asi como, los organismos reguladores o de fiscalizacion, ejercen funciones y atribuciones ambientales sobre las actividades y materias senaladas en la citada ley. 7. De otro lado, el articulo 117º, inciso 117.1, de la citada Ley General del Ambiente, establece que el control de las emisiones se realiza a traves de los LMP y demas instrumentos de gestion ambiental establecidos por las autoridades competentes. El articulo 121º, de la misma MORDAZA, senala que el Estado emite en base a la capacidad de carga de los cuerpos receptores una autorizacion previa para el vertimiento de aguas residuales domesticas, industriales o de cualquier otra actividad desarrollada por personas naturales o juridicas, siempre que dicho vertimiento no cause deterioro de calidad de las aguas del cuerpo receptor, ni se afecte su reutilizacion para otros fines, de acuerdo a lo establecido en los ECA correspondientes y las normas legales vigentes. 8. En consecuencia, las emisiones MORDAZA de ser descargados al cuerpo receptor estan normados y controlados por los LMP y el sector competente, en este caso, por el Ministerio de Energia y Minas, sin embargo, los impactos que las emisiones generan al ser vertidos al cuerpo receptor, son vigilados y controlados por la autoridad sanitaria (DIGESA), la cual vigila y controla la calidad sanitaria de los recursos hidricos de todo el territorio nacional, hecho que demuestra que no existe duplicidad y conflicto de competencias ambientales. 9. De lo expuesto se concluye que el requerimiento a la impugnante para que cumpla con la recomendacion del Informe Nº 895-2005-MEM-DGM-FMI/MA, que sustento la multa impuesta en primera instancia en relacion a acreditar la autorizacion sanitaria de vertimientos industriales y domesticos, esta dictada con arreglo a ley.

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