Norma Legal Oficial del día 15 de Marzo del año 2007 (15/03/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano MORDAZA, jueves 15 de marzo de 2007

NORMAS LEGALES

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los supuestos en los cuales se configura dicha vinculacion. En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de MORDAZA, la diferencia sera considerada dividendo a cargo de dicho titular, accionista, participacionista, socio o asociado. n) Las remuneraciones del conyuge, concubino o parientes hasta el MORDAZA grado de consanguinidad y MORDAZA de afinidad, del propietario de la empresa, titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas o socios o asociados de personas juridicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneracion no excede el valor de mercado. Este ultimo requisito sera de aplicacion cuando se trate del conyuge, concubino o los parientes MORDAZA citados, del propietario de la empresa, titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; asi como de los accionistas, participacionistas y en general de socios o asociados de personas juridicas que califiquen como parte vinculada con el empleador, en razon a su participacion en el control, la administracion o el capital de la empresa. El reglamento establecera los supuestos en los cuales se configura dicha vinculacion. En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de MORDAZA, la diferencia sera considerada dividendo a cargo de dicho propietario, titular, accionista, participacionista, socio o asociado". Articulo 6º.- DEDUCCION DE PERDIDAS DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Incorporese como ultimo parrafo del inciso q) del articulo 44º de la Ley, el siguiente texto: "Articulo 44º.- (...) q) (...) Adicionalmente, conforme a lo indicado en el tercer parrafo del articulo 50º de esta Ley, las perdidas de fuente peruana, provenientes de la celebracion de Instrumentos Financieros Derivados que no tengan finalidad de cobertura, solo podran deducirse de las ganancias de fuente peruana originadas por la celebracion de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin". Articulo 7º.- DISPOSICION INDIRECTA DE RENTAS Sustituyase el MORDAZA parrafo e incorporese como tercer parrafo del articulo 55º de la Ley, por los siguientes textos: "Articulo 55º.- (...) Las personas juridicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cuatro coma uno por ciento (4,1%) sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del articulo 24º-A. El Impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el presente parrafo debera abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposicion indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Codigo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. En caso no sea posible determinar el momento en que se efectuo la disposicion indirecta de renta, el impuesto debera abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengo el gasto. De no ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el Impuesto se abonara en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuo la disposicion indirecta de renta". Articulo 8º.- DETERMINACION DE RENTA DE EMPRESAS DE CONSTRUCCION Y SIMILARES Sustituyase el inciso c) del articulo 63º de la Ley, por el siguiente texto:

"Articulo 63º.- (...) Diferir los resultados hasta la total terminacion de las obras, cuando estas, segun contrato, deban ejecutarse dentro de un plazo no mayor de tres (3) anos, en cuyo caso los impuestos que correspondan se aplicaran sobre la ganancia asi determinada, en el ejercicio comercial en que se concluyan las obras, o se recepcionen oficialmente, cuando este requisito deba recabarse segun las disposiciones vigentes sobre la materia. En caso que la obra se deba terminar o se termine en plazo mayor de tres (3) anos, la utilidad sera determinada el tercer ano conforme a la liquidacion del avance de la obra por el trienio y, a partir del MORDAZA ano, siguiendo los metodos a que se refieren los incisos a) y b) de este articulo". Articulo 9º.OBLIGACION DE LLEVAR CONTABILIDAD INDEPENDIENTE Sustituyase el MORDAZA parrafo del articulo 65º de la Ley, por el siguiente texto: "Articulo 65º.- (...) Tratandose de contratos con vencimiento a plazos menores a tres (3) anos, cada parte contratante podra contabilizar sus operaciones o, de ser el caso, una de ellas podra llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto, comunicarlo a la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria - SUNAT dentro de los cinco (5) dias siguientes a la fecha de celebracion del contrato". Articulo 10º.- RETENCION Y PAGO DEL IMPUESTO, EN EL CASO DE RENTAS PROVENIENTES DE SOCIEDADES DE HECHO U OTRAS ENTIDADES NO CONSIDERADAS PERSONAS JURIDICAS Sustituyase el articulo 77º de la Ley, por el siguiente texto: "Articulo 77º.- Para los efectos del Articulo 76º, las rentas provenientes de sociedades de hecho u otras entidades no consideradas personas juridicas, se reputaran pagadas o acreditadas al vencimiento del plazo que la SUNAT fije para presentar las declaraciones juradas previstas en el Articulo 79º y aun cuando no se encontraran acreditadas en la cuenta particular del titular del exterior". Articulo 11º.- DECLARACION JURADA ANUAL SUSTITUTORIA Incorporese como tercer parrafo del articulo 87º de la Ley, el siguiente texto: "Articulo 87º.- (...) Se considera valida, por excepcion, la aplicacion efectuada contra los pagos a cuenta, del saldo a favor determinado en la declaracion jurada anual que ha sido objeto de sustitucion, cuando el saldo a favor consignado en la declaracion sustitutoria permita cubrir total o parcialmente dicha aplicacion. En los casos que el saldo a favor consignado en la declaracion sustitutoria solo permita cubrir de manera parcial la aplicacion efectuada, esta resultara valida unicamente por el monto que resulte cubierto con dicho saldo a favor". DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- VIGENCIA El presente Decreto Legislativo entrara en vigencia a partir del 1 de enero de 2008. Segunda.- INTERESES EN SUSPENSO Los intereses en suspenso por creditos en situacion de vencidos que, en estricto cumplimiento de las disposiciones dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, se contabilizan como ingresos o rendimientos en suspenso

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