Norma Legal Oficial del día 09 de Noviembre del año 2007 (09/11/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 80

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 9 de noviembre de 2007

MORDAZA, asi como todos los procesos de evaluacion y ratificacion, el CNM efectua un analisis y evaluacion de toda la informacion que obra en el expediente, tanto de aquella que ha sido presentada por la evaluada como de la que se ha recibido durante el desarrollo del MORDAZA, haciendose un analisis integral y conjunto, no aislado, sino que se aprecia cada uno de los indicadores establecidos en la Ley Organica del CNM, y el Reglamento del MORDAZA de Ratificacion, partiendo de los dos factores previstos en el inciso 3 del articulo 146° de la Constitucion Politica del Peru, es decir la conducta y la idoneidad. Tercero: Que, al sustentar la resolucion impugnada, citando los procedimientos administrativos disciplinarios y procesos judiciales seguidos contra la magistrada, el CNM se ha limitado a verificar los hechos acontecidos que motivaron la tramitacion de los mismos, apreciando logicamente lo expresado por la magistrada tanto en los respectivos procedimientos y procesos, lo cual de ninguna manera puede significar una nueva evaluacion ni pronunciamiento sobre el fondo o contenido sustancial de dichos procedimientos, tal como ha quedado expresado en la resolucion materia de cuestionamiento; de otro lado cabe expresar, en contraposicion a lo sostenido por la doctora MORDAZA, que en los respectivos procedimientos administrativos seguidos ante el organo de control del Ministerio Publico, la recurrente hizo uso irrestricto de su derecho de defensa, conforme se aprecia de los concesorios a sus recursos de apelacion que obran a fojas 1547, 1664, 1687 y de su escrito de apelacion que obra a fojas 1685 y 1686; asimismo, no es MORDAZA lo sostenido por la magistrada en el sentido que los fiscales no tengan plazos imperativos para ejercitar la investigacion prejurisdiccional, pues como ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en jurisprudencia vinculante, se han fijado criterios necesarios para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del plazo de investigacion fiscal que, si bien no son criterios rigidos, deberan ser aplicados atendiendo a las circunstancias de la respectiva investigacion, ya que, "la facultad discrecional que la ley ha reconocido al Ministerio Publico al no disponer un plazo MORDAZA de investigacion prejurisdiccional (...) afecta el principio-derecho de la seguridad juridica (...) resulta irrazonable el hecho que una persona este sometida a un estado permanente de investigacion fiscal o judicial", (caso Gleiser Katz Expediente N° 05228-2006-PHC/TC, sentencia publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de MORDAZA del ano en curso). Cuarto: Que, la magistrada cuestiona, en forma reiterada, que el CNM MORDAZA resaltado los indicadores de evaluacion mas negativos contra su persona, sin tomar en cuenta hechos que la favorecen, proponiendo la recurrente que deba resaltarse aquellos eventos que considera favorables a su evaluacion, minimizando los hechos que este Consejo ha estimado relevantes para adoptar la decision de no haberle renovado la confianza, lo cual no tiene ningun basamento racional. Quinto: Que, el CNM deja establecido que se ha valorado toda la informacion en forma objetiva, incluyendo los hechos que la magistrada resena; asi en el decimo MORDAZA considerando se hace referencia a la informacion sobre la produccion fiscal, que si bien se acredita haber alcanzado el 100% de atenciones durante los anos 1996 al 31 de diciembre de 2006, asi como el 67.2 % de denuncias en el periodo del 1° de enero al 30 de junio de 2007 y el 85.4% respecto a expedientes en este ultimo periodo, en aras de una evaluacion integral, no se ha dejado de lado ninguna otra informacion recibida y relacionada a su produccion, apreciandose en forma conjunta; de otro lado, la magistrada sostiene que ha demostrado su participacion en diferentes eventos y de diferentes materias, sin embargo, como ha quedado demostrado y consignado en la resolucion impugnada dicha participacion resulta minima. Sexto: Que, la informacion de participacion ciudadana ha sido debidamente glosada y valorada, tanto aquella que resulta favorable a su evaluacion, como la que cuestiona su desempeno, apreciandose todo ello en su real dimension. Con respecto a la informacion recibida del Colegio de Abogados de MORDAZA, cabe expresar que se ha resenado los resultados obtenidos en los referendum respectivos, haciendose una apreciacion objetiva de los mismos; no obstante, llama la atencion lo sostenido por la impugnante, para quien dicha informacion resulta

cuestionable y carente de validez, para luego indicar contradictoriamente, que sus resultados no han sido considerados de manera positiva pese a que revela una correcta conducta funcional. Setimo: Que, con respecto a su situacion patrimonial, no resulta MORDAZA que este Colegiado sugiera o pretenda deslizar un presunto enriquecimiento ilicito de la magistrada, sino que se ha citado un hecho real y objetivo, cual es, la extrana fluctuacion en sus declaraciones juradas respecto a un determinado bien, en este caso: alhajas y/o joyas. De haber sido el caso, que este Colegiado hubiera advertido un supuesto enriquecimiento ilicito, a no dudarlo, habria puesto en conocimiento de la Fiscalia de la Nacion para los fines de su competencia; pero como tal hipotesis no fue evidenciada, simplemente se significo tal incongruencia de sus declaraciones patrimoniales, a las cuales nos remitimos en todo caso. Octavo: Que, sobre sus antecedentes crediticios, ha quedado evidenciado en el expediente, que la magistrada no cumplio con honrar oportunamente algunas acreencias, inclusive tuvo que ser demandada judicialmente para hacer efectivo el pago de una de ellas; ahora bien, si considero leoninos los intereses de la deuda, ello no la eximio de hacer el pago, mediante los mecanismos que establece la ley, de la suma que considero que realmente adeudaba por ese concepto. Noveno: Que, con respecto al hecho de no haber efectuado publicaciones y no ejercer la docencia universitaria, si bien este aspecto no resulta un demerito para los magistrados, este Consejo valora positivamente dicha actividad, siempre que se lleve a cabo dentro del MORDAZA de la Ley y con las limitaciones que esta establece (inciso 8° del articulo 184° del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial). En el presente caso, debe puntualizarse que ello no ha configurado un elemento que MORDAZA perjudicado o descalificado a la magistrada. Decimo: Que, de acuerdo a la normatividad vigente, en el rubro de la idoneidad del magistrado, en general se aprecia, entre otros indicadores, la calidad y capacidad que muestra al emitir sus resoluciones y dictamenes, por lo que resulta relevante el analisis de los mismos, asi, lo afirmado sobre el resultado de dicho analisis efectuado por el especialista respectivo, arrojo los resultados que la magistrada sostiene, sin embargo ello no debe apreciarse en forma aislada ni limitada, sino que forma parte y es materia de la valoracion y analisis integral que realiza este Consejo, siendo complementada con las preguntas que el magistrado absuelve en el desarrollo de la entrevista publica, todo lo cual quedo evidenciado en la referida entrevista personal, con las situaciones descritas en la resolucion impugnada, que el CNM no ha dejado de valorar, tal como ha quedado consignado en la misma y que la magistrada pretende minimizar. Sobre su afirmacion de que en ningun momento el especialista, en el analisis de sus decisiones, MORDAZA mencionado que falte fundamento juridico en sus dictamenes, ello no se condice con la realidad, pues fue ese un defecto MORDAZA que ha quedado plasmado en el informe respectivo, conforme se aprecia de fojas 536, 553, 670, 681, observacion que ha sido de pleno conocimiento de la magistrada al habersele notificado formalmente de dicho informe, lo que se verifica del cargo de notificacion de fojas 728; asimismo de la lectura que hizo del expediente, conforme consta del acta que obra a fojas 1893, sin haber expresado, en momento oportuno, objecion o discrepancia con dicha evaluacion de calidad de resoluciones y dictamenes, por lo que los cuestionamientos que al respecto pretende ahora formular, ante un resultado adverso, resulta inconsistente, por decir lo menos. Decimo Primero: Que, sobre el MORDAZA penal que se le sigue a la Dra. MORDAZA Galvan por los delitos Contra la Administracion Publica -Peculado- y Contra la Fe Publica -Falsedad Generica- en agravio del Estado (Expediente N° 01-04), ante la MORDAZA Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, debe puntualizarse que este Consejo en ningun momento ha valorado ni utilizado dicha informacion para adoptar la decision final y mas bien ha quedado plasmado expresamente en la resolucion sub materia, el hecho objetivo que ese MORDAZA se encuentra pendiente de resolver, pues no compete a este Consejo pronunciarse por la responsabilidad penal en un MORDAZA en tramite, mas aun, se cito inclusive el dictamen del Fiscal Superior de 24 de MORDAZA de 2007, que

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