Norma Legal Oficial del día 08 de Julio del año 2009 (08/07/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano MORDAZA, miercoles 8 de MORDAZA de 2009

NORMAS LEGALES

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materia del MORDAZA no contencioso no se encuentra inmatriculado". 5. Del tenor de la normativa MORDAZA expuesta se puede concluir que el tramite notarial de formacion de titulos supletorios se encuentra reservado exclusivamente para aquellos predios que no cuenten con inscripcion previa en el Registro, esto es para los predios no inmatriculados y sea que sobre los mismos existan edificaciones (procedimiento de titulos supletorios con regularizacion de edificaciones) o no (procedimiento de titulos supletorios que no implica la regularizacion de edificaciones). 6. Sin embargo, de la lectura del titulo materia de analisis, consistente en los partes notariales del acta de declaracion de formacion de titulo supletorio de dominio a favor de Pepe MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Julluni, de fecha 12.3.2008, se tiene que en la parte considerativa consta: "(...) Que, con la MORDAZA literal de dominio que corre en autos se evidencia que el inmueble MORDAZA objeto de saneamiento es parte integrante del lote matriz inscrito en el tomo 09, folio 381, asiento 01, y continuado en la partida electronica N° 05003762, del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Abancay, a nombre de MORDAZA MORDAZA Palomino". 7. Si bien con el documento cuya inscripcion se solicita no se esta efectuando la regularizacion de alguna edificacion, se aplicaria el criterio senalado previamente en el sentido de que conforme a la Ley N° 27157, concordada con la Ley N° 27333, el tramite notarial de formacion de titulos supletorios procede unicamente para los predios no inscritos en el registro, constituyendo conforme al art. 6.3. de la Ley N° 2733 un requisito de procedencia de dicho MORDAZA la MORDAZA al Notario de la certificacion del Registro Publico acerca de que el inmueble materia del tramite no se encuentra inmatriculado; certificacion que debera insertarse en el acta de declaracion respectiva. 8. Tradicionalmente, nuestro ordenamiento juridico ha establecido la distincion entre titulos supletorios y adquisicion por prescripcion, ya sea que se trate de predios no inscritos e inscritos, respectivamente. Del mismo modo, las Leyes N° 27157 y N° 27333 han recogido este tratamiento y han contemplado el saneamiento de la titulacion para los efectos de la regularizacion de un predio (con edificacion o sin ella), cuando el mismo no esta inscrito (titulos supletorios) y cuando el predio ya esta inscrito (prescripcion adquisitiva). Las normas precitadas no han pretendido establecer algo diferente a lo que ya estaba legislado; por lo cual esta fuera de toda discusion que tanto en los titulos supletorios como en la adquisicion por prescripcion exista una probanza de la posesion alegada por el propietario o el poseedor. 9. Cabe precisar que en materia de facultades notariales para el tramite de asuntos no contenciosos, rige el MORDAZA constitucional de unidad y exclusividad de la funcion jurisdiccional, esto es que deberan existir disposiciones legales taxativas que permitan a los notarios conocer dichos asuntos, no pudiendose concluir en la interpretacion extensiva de normas de este MORDAZA para atribuirles facultades a estos funcionarios, como podria ser por ejemplo que se sostenga que porque los notarios pueden tramitar prescripciones adquisitivas de dominio, del mismo modo no podria cuestionarse que tramiten sin limites la formacion de titulos supletorios, aun cuando la ley MORDAZA senalado que dicho tramite debe circunscribirse a los predios no inscritos. O que porque tanto en la prescripcion adquisitiva como en los titulos supletorios exista una probanza de la posesion, ello determina que los notarios tengan atribuciones para tramitar titulos supletorios sobre predios inscritos, ademas de lo permitido legalmente (titulos supletorios sobre predios no inscritos y prescripcion adquisitiva sobre predios inscritos). 10. Sin perjuicio de lo expuesto, el articulo 33° literal b.2) del Reglamento General de los Registros Publicos indica: "Cuando una Sala del Tribunal conozca en via de apelacion un titulo con las mismas caracteristicas de otro anterior resuelto por la misma Sala u otra Sala del Tribunal, aquella debera sujetarse al criterio ya establecido, salvo lo dispuesto en el siguiente parrafo. Cuando la Sala considere que debe apartarse del criterio ya establecido, solicitara la convocatoria a un Pleno Registral extraordinario para que se discutan ambos criterios y se adopte el que debe prevalecer. La resolucion respectiva incorporara el criterio adoptado aun cuando por falta de la mayoria requerida no constituya precedente de observancia obligatoria, sin perjuicio de su caracter vinculante para el Tribunal Registral". 11. En ese sentido y habiendose producido la situacion descrita en el MORDAZA parrafo del literal b.2) MORDAZA citado,

esto es la preexistencia de la Resolucion N° 054-2008SUNARP-TR-T del 18 de marzo de 2008, que postula un criterio distinto al de esta Sala y convocado el Pleno Registral respectivo, se ha aprobado en el XLIX Pleno Estraordinario No Presencial del Tribunal Registral realizado el dia jueves 18 de junio de 2009 el precedente de observancia obligatoria que senala: TITULOS SUPLETORIOS- TRAMITE NOTARIAL "De conformidad con las Leyes N° 27157 y N° 27333, el tramite notarial de titulos supletorios solo procede respecto de predios no inscritos". 12. Esto es que con la expedicion del precedente de observancia obligatoria MORDAZA mencionado se ha confirmado la posicion asumida por esta Sala del Tribunal Registral acerca de que el tramite notarial de titulos supletorios al MORDAZA de las Leyes N° 27157 y N° 27333 solo resulta procedente cuando el predio no esta inscrito; por lo que habiendose configurado el supuesto regulado en el literal b) del art. 42 del Reglamento General de los Registros Publicos, esta instancia debe proceder a revocar la observacion formulada al titulo y disponer su tacha. Estando a lo acordado por unanimidad. VII. RESOLUCION REVOCAR la observacion formulada por la Registradora de la MORDAZA Registral No. X ­ Sede MORDAZA al titulo referido en el encabezamiento, y DISPONER su tacha por los fundamentos expuestos en el analisis de la presente resolucion. Registrese y comuniquese. MORDAZA ALAMO MORDAZA Presidente de la MORDAZA Sala del Tribunal Registral MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Vocal de la MORDAZA Sala del Tribunal Registral MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Vocal de la MORDAZA Sala del Tribunal Registral

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PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
Prorrogan funcionamiento de diversos organos transitorios de descarga procesal
RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 192-2009-CE-PJ
MORDAZA, 25 de junio de 2009 VISTOS: Los Oficios Nºs. 010 y 011-2009-P-CNDP-PJ, cursados por el Presidente de la Comision Nacional de Descarga Procesal; y CONSIDERANDO: Primero: Mediante Resolucion Administrativa N° 099-2007-CE-PJ se aprobo el Plan Nacional de Descarga Procesal, cuya tercera fase dispone la realizacion de la descarga procesal de los expedientes en tramite;

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