Norma Legal Oficial del día 30 de Septiembre del año 2010 (30/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano MORDAZA, jueves 30 de setiembre de 2010

NORMAS LEGALES

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Turismo "Cruz Azul", adujeron la vulneracion de sus derechos a la MORDAZA de trabajo, a la MORDAZA de empresa, a la MORDAZA de iniciativa privada, a la igualdad ante la Ley, y a la irretroactividad de la Ley (fs.92/96 del Anexo G y fs.93/98 del Anexo M). Por su parte, las empresas Transportes Express MORDAZA Hnos. S.A.C. y Crucero S.R.Ltda, invocaron la vulneracion de sus derechos a la MORDAZA de trabajo, a la MORDAZA de empresa, a la libre competencia, a la igualdad ante la Ley y a la irretroactividad de la Ley (fs. 52/61 del anexo I y fs.44/55 del Anexo K). 18. Todas estas solicitudes cautelares fueron concedidas por el doctor MORDAZA MORDAZA mediante las resoluciones cuestionadas, sustentando sus decisiones en simples abstracciones, senalando en cada caso, que se habia determinado la verosimilitud del derecho invocado, obviando, sin embargo, toda explicacion con respecto a las razones por las cuales, segun su criterio juridico, consideraba la existencia de tal verosimilitud. Pero, esencialmente, el investigado no tuvo en cuenta que ya en la STC Nº 7320-2005-PC/TC del 23.02.2006, el Tribunal Constitucional concluyo que el Decreto Supremo N° 006-2004-MTC era constitucional y no afectaba los derechos fundamentales de la actora Empresa de Transportes y Turismo Pullman MORDAZA Real S.R.L, por lo cual desestimo de manera definitiva la demanda de MORDAZA planteada por esta. 19. Siendo ello asi, este Despacho considera que las resoluciones cuestionadas expedidas por el doctor MORDAZA MORDAZA, contravinieron de manera concreta los articulos 1° y 2° del Decreto Supremo 006-2004-MTC -en los que se establecio que la actividad industrial de carrozado de omnibus sobre chasis originalmente destinado al transporte de mercancias, con el proposito de destinarlo al transporte de personas, se encuentra prohibida desde el 20.05.2002; y que la prestacion del servicio de transporte interprovincial de personas en omnibus carrozados sobre chasis de camion se encuentra expresamente prohibida desde el 16.04.1995-; cuyo alcance fue precisado por el Tribunal Constitucional, con lo cual ademas, vulnero el texto expreso del articulo VI del Codigo Procesal Constitucional y de la Primera Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal Constitucional, que establecen la vinculacion de los jueces a la interpretacion que de las normas haga el Tribunal Constitucional en todo MORDAZA de procesos, en tanto este es el MORDAZA interprete de la Constitucion. 20. Si bien el doctor MORDAZA MORDAZA aduce que las medidas cautelares cuestionadas tuvieron como fundamento practico la continuacion de las empresas de transporte publico, como fuente de trabajo para los conductores y servidores afines, y como medio de transporte para el publico; sin embargo, de las resoluciones cuestionadas no se desprende ninguno de estos argumentos, sino que los mismos han sido esbozados por el denunciado recien durante el decurso de la presente investigacion preliminar, razon por la cual solo pueden ser asumidos con argumentos de defensa que, en definitiva, no enervan las apreciaciones ya realizadas. 21. Por otro lado, en lo que respecta a la imputacion por la presunta comision del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FUNCIONALES, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 266° numeral 8 de la Ley Organica del Poder Judicial, vigilar la notificacion a las partes es un acto procesal que no se encuentra bajo la responsabilidad del Juez de la causa, sino bajo la responsabilidad del Secretario cursor, independientemente de la naturaleza del MORDAZA del cual se trate. En ese sentido, las omisiones y/ retrasos en el acto de notificacion en los procesos constitucionales de MORDAZA que se cuestionan en la presente investigacion, son aspectos por los cuales no se puede atribuir responsabilidad penal al doctor MORDAZA MORDAZA, por cuanto ese no era uno de los deberes funcionales que le impone la ley, correspondiendo por lo tanto desestimar este extremo de la imputacion. V.7. Sobre la actuacion del doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Perez. 22. Conforme se ha precisado en los apartados iniciales, con fecha 29.12.2005, la Empresa de Transportes y Turismo Pullman MORDAZA Real S.R.L formulo una demanda de MORDAZA

ante el Tercer Juzgado Civil de Huancayo (fs.37/54 del Anexo E), solicitando que se declare inaplicable a la actora, el Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC, por vulnerar sus derechos constitucionales a la irretroactividad de la Ley, a la MORDAZA de empresa y a la MORDAZA de contratacion. Asimismo, con fecha 18.01.2006 (fs.74/79 del Anexo E) amplio su demanda, solicitando que se declare inaplicable el articulo 4º del Decreto Supremo Nº 001-2005-MTC, asi como la Resolucion Directoral Nº 3445-2005-MTC, argumentando que dichos dispositivos vulnerarian, ademas, sus derechos a la seguridad juridica y a la cosa juzgada administrativa. Estas pretensiones fueron admitidas a tramite mediante Resolucion Nº 1 del 19.01.2006 (fs. 55 del Anexo E), integrada por Resolucion Nº 2 del 31.01.2006 (fs.80 del referido Anexo), MORDAZA expedidas por el doctor MORDAZA MORDAZA Vera. 23. Posteriormente, con fecha 11.08.2006, la empresa demandante solicito medida cautelar innovativa sobre el fondo (fs.273/281 del Anexo E), requiriendo que se permita la circulacion temporal de sus unidades vehiculares de placas de rodaje Nº VG-4817, VG-4872, VG-4859, VG-5345, VG-5472, VG-5639 y VG-5531, argumentando que los dispositivos cuestionados en el principal, lesionaban sus derechos a la MORDAZA de empresa, y que los mismos se estaban aplicando retroactivamente. Esta pretension cautelar fue concedida por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, mediante Resolucion N° 1 del 18.08.2006 (fs.282/285 del Anexo E), admitiendo de manera implicita que existia apariencia de verosimilitud de la afectacion al derecho a la actividad empresarial, y tambien al derecho al trabajo. 24. Este Despacho advierte, sin embargo, que el pronunciamiento expedido por el cuestionado magistrado vulnero una multiplicidad de normas y principios juridicos. Ello, pues al admitir el MORDAZA de MORDAZA y conceder en el mismo una medida cautelar solicitada por la Empresa de Transportes y Turismo Pullman MORDAZA Real S.R.L, con identica reclamacion a la que habia sido ya planteada por dicha empresa y desestimada de manera definitiva por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 7320-2005-PC/TC del 23.02.2006, afecto el MORDAZA constitucional de la cosa juzgada reconocido expresamente en el articulo 139° numeral 2) de la Constitucion Politica, especificamente en su manifestacion de oponibilidad externa, que, en aras de garantizar la seguridad juridica, le impedia dejar sin efecto o modificar lo ya resuelto sobre el particular por el MORDAZA interprete constitucional, reviviendo un debate que ya habia fenecido. 25. Asimismo, al conceder una medida cautelar innovativa en una causa sustentada en los mismos argumentos que ya habian sido desestimados por el Tribunal Constitucional en instancia definitiva en la STC N° 7320-2005-PA/TC, transgredio los articulos 1º y 2º del Decreto Supremo N° 006-2004-MTC, cuyo alcance ya habia sido precisado por el Tribunal Constitucional, con lo cual vulnero tambien lo dispuesto por el Articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, y por la Primera Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal Constitucional, que establecen la vinculacion de los jueces a la interpretacion que de las normas haga el Tribunal Constitucional en todo MORDAZA de procesos. 26. Estando a lo expuesto, la alegacion del investigado de haber actuado en cumplimiento de su deber como Juez independiente e imparcial, sin haber incurrido en delito alguno, carece de asidero razonable, pues si bien es MORDAZA que la independencia e imparcialidad de los magistrados constituyen atributos consustanciales a la propia naturaleza de su funcion, el ejercicio de los mismos solo resulta legitimo, en tanto respete los parametros fijados por la Constitucion y las leyes, los cuales, sin embargo, fueron transgredidos por el investigado en su cuestionado pronunciamiento, por lo que corresponde amparar la denuncia formulada en su contra por el delito de PREVARICATO. 27. Finalmente, en lo que concierne al delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FUNCIONALES que se atribuye al investigado por haber mostrado excesiva demora para notificar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en su calidad de parte demandada, con la demanda de MORDAZA interpuesta por la Empresa de Transportes y Turismo Pullman MORDAZA Real S.R.L, es de senalar que, conforme lo establece el articulo 266° numeral 8 de la Ley Organica del Poder Judicial, la labor de vigilar que

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