Norma Legal Oficial del día 30 de Septiembre del año 2010 (30/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 30 de setiembre de 2010

8. Por su parte, el demandado, alega que si bien podria sostenerse que el problema de la actualizacion y diligencia de los notarios es independiente de la edad y que ello podria solucionarse con mecanismos menos intensos como la evaluacion periodica y la fiscalizacion MORDAZA del ejercicio de la funcion notarial, sin embargo, existe una finalidad respecto de la cual no existe otra medida menos intensa que la imposicion de una edad tope para el desempeno del cargo, lo que solo se logra a su vez con la equiparacion del Notario a un funcionario publico: la renovacion parcial y periodica del cuadro de notarios. 9. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que la disposicion cuestionada (articulo 21º, inciso b del Decreto Legislativo Nº 1049) debe ser sometida al test de igualdad. 10. En cuanto al primer paso (verificacion de la diferenciacion legislativa), debe analizarse si el supuesto de hecho acusado de discriminacion es igual o diferente al supuesto de hecho que sirve de termino de comparacion (tertium comparationis). De resultar igual, la medida legislativa que contiene un tratamiento diferente deviene en inconstitucional por tratar diferente a dos supuestos de hecho que son similares. De resultar diferente, entonces debe proseguirse con los siguientes pasos del test de igualdad, pues el hecho de que se de un tratamiento legislativo diferente a dos situaciones juridicas distintas no implica que tal medida sea constitucional, pues debe aun superar los siguientes pasos del mencionado test. En el presente caso, la situacion juridica a evaluar se encuentra constituida por el articulo 21º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 1049, segun el cual los notarios que cumplan 75 anos de edad (supuesto de hecho) cesan en el cargo (consecuencia juridica). La situacion juridica que funcionara en este caso como termino de comparacion esta constituida por la MORDAZA que se desprende del mencionado articulo 21º inciso b) segun la cual los notarios que aun no cumplan 75 anos de edad (supuesto de hecho) no cesan en el cargo (consecuencia juridica). Realizado el respectivo examen, se aprecia la aplicacion de distintas consecuencias juridicas a dos situaciones de hecho que, a su vez, tambien resultan diferentes. 11. Respecto del MORDAZA paso (determinacion de la intensidad de la intervencion en la igualdad), cabe destacar que, al tratarse del impedimento del ejercicio de derechos fundamentales como la MORDAZA de trabajo y el libre desarrollo de la personalidad, se verifica que la intervencion legislativa tiene una intensidad grave. 12. Respecto del tercer paso (verificacion de la existencia de un fin constitucional en la diferenciacion), debe precisarse que de una interpretacion teleologica de los extremos de la disposicion cuestionada se desprende que esta tiene como finalidad "optimizar el pleno uso de las capacidades del notario en el desempeno de la funcion notarial". En consecuencia, la medida estatal cuestionada supera el tercer paso del test de igualdad. 13. En cuanto al MORDAZA paso (examen de adecuacion), es necesario precisar que la medida estatal diferenciadora (los notarios cesan a los 75 anos de edad) resulta adecuada para conseguir el fin que se pretende, como es "optimizar el pleno uso de capacidades en el desempeno de la funcion notarial". 14. En cuanto al MORDAZA paso (examen de necesidad), cabe mencionar que en el presente caso, tratandose de disposiciones legales que limitan el ejercicio de derechos fundamentales como al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, se requiere de un juicio de igualdad estricto, segun el cual, como se ha expuesto, se exige que la medida adoptada por el Legislador, para ser constitucional, deba ser absolutamente indispensable para la consecucion del fin legitimo. Al respecto, este Colegiado estima que la medida estatal cuestionada, que limita el derecho a la MORDAZA de trabajo y al libre desarrollo de la personalidad de aquellos notarios que han cumplido los 75 anos de edad, no resulta absolutamente necesaria para la consecucion del fin que se pretende (optimizar el pleno uso de capacidades en el desempeno de la funcion notarial), pues este pudo haber sido conseguido mediante otras medidas igualmente idoneas, pero menos restrictivas de los aludidos derechos fundamentales. Por tanto, es necesario precisar que debe entenderse como responsabilidad del Colegio de Notarios garantizar

a la sociedad la aptitud y rigurosidad de los examenes medicos (fisicos y psicologicos), que certifiquen la capacidad del notario para dirigir su oficina, y verificar la autenticidad y legalidad de cada uno de los procedimientos sometidos a su control. Para ello, el Colegio de Notarios debera acordar y publicar en un breve lapso, la modalidad del sistema de evaluacion medica a partir de determinada edad, a cargo de comisiones medicas que brinden verosimilitud y legitimidad al resultado. 15. En consecuencia, no habiendo superado el MORDAZA paso del test de igualdad y en consecuencia haber establecido una diferenciacion desproporcionada e irrazonable, el articulo 21º, inciso b) del Decreto Legislativo Nº 1049, resulta inconstitucional por vulnerar el principioderecho de igualdad. Ciertamente la expulsion del ordenamiento juridico del mencionado inciso b) del articulo 21º no genera inseguridad juridica respecto de la verificacion de la capacidades para ejercer la funcion notarial pues se puede lograr mediante la aplicacion del articulo 10º inciso f) del Decreto Legislativo Nº 1049 que exige como un requisito para ser notario, "Estar fisica y mentalmente apto para el cargo". Autonomia de los colegios profesionales y conformacion del Tribunal de Honor 16. Los demandantes han planteado la inconstitucionalidad del articulo 132º del Decreto Legislativo Nº 1049, que establece lo siguiente: Articulo 132.- de la Junta Directiva y el Tribunal de Honor. El colegio de notarios sera dirigido y administrado por una junta directiva, compuesta por un decano, un fiscal, un secretario y un tesorero. Podra establecerse los cargos de vicedecano y vocales. Asimismo, el colegio de notarios tendra un Tribunal de Honor compuesto de tres miembros que deben ser notarios que no integren simultaneamente la junta directiva, y/o abogados de reconocido prestigio moral y profesional. El Tribunal de Honor se encargara de conocer y resolver las denuncias y procedimientos disciplinarios en primera instancia. 17. Los demandantes alegan que la autonomia de los colegios de notarios es vulnerada por el articulo 132º del Decreto Legislativo Nº 1049, pues dicha MORDAZA hace factible que una de las funciones que forman parte del nucleo esencial del autogobierno, a saber, el control disciplinario, quede en manos externas a dicha entidad (abogados de reconocido prestigio moral y profesional), creando el riesgo de excluir totalmente la participacion del Colegio de Notarios en la misma. 18. Por su parte, el demandado sostiene que dicha afectacion no se produce, toda vez que incluso en la ley del notariado anterior se establecia una composicion del Consejo del Notariado integrada por una mayoria de miembros ajenos a la funcion notarial, de modo que la composicion del Tribunal de Honor del Colegio de Notarios, establecida en el MORDAZA parrafo del articulo 132º del Decreto Legislativo Nº 1049 no es inconstitucional. 19. Sobre el particular, cabe mencionar, en primer termino que la Constitucion establece en su articulo 20º que "Los colegios profesionales son instituciones autonomas con personalidad de derecho publico (...)". A su vez, en cuanto a la autonomia de los colegios profesionales, el Tribunal Constitucional ha sostenido que "la Constitucion, ademas de definir su naturaleza juridica, tambien reconoce a los colegios profesionales un aspecto importante como es el de su autonomia. Esto quiere decir que poseen un ambito propio de actuacion y decision. En ese sentido, la incidencia constitucional de la autonomia que nuestra Ley Suprema reconoce a los colegios profesionales se manifiesta en su capacidad para actuar en los ambitos de su autonomia administrativa ­para establecer su organizacion interna­; de su autonomia economica ­lo cual les permite determinar sus ingresos propios y su destino­; y de su autonomia normativa ­que se materializa en su capacidad para elaborar y aprobar sus propios estatutos, MORDAZA esta, dentro del MORDAZA constitucional y legal establecido­. No obstante, la autonomia reconocida a los colegios profesionales no puede significar ni puede derivar en una autarquia; de ahi que sea importante poner en relieve que la legitimidad

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