Norma Legal Oficial del día 30 de Abril del año 2011 (30/04/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano MORDAZA, sabado 30 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES

441859

Y que, "Las Oficinas de Recursos Humanos, desarrollaran un plan de capacitacion para atender al personal evaluado en la categoria de personal de rendimiento sujeto a observacion, que garantice un MORDAZA adecuado de formacion laboral o actualizacion. Si habiendo recibido este beneficio, la persona a servicio del Estado fuera evaluada por MORDAZA vez como personal sujeto a observacion, sera calificada como personal de ineficiencia comprobada, configurandose una causa justificada que da lugar a la extincion del vinculo laboral o contractual o a la terminacion de la MORDAZA, segun corresponda". 17. El articulo 27º de la Constitucion garantiza que la "ley otorga al trabajador adecuada proteccion contra el despido arbitrario". Asi, conforme a lo expuesto por este Tribunal en el Fundamento N.º 109 de la sentencia recaida en el Expediente N.º 00025-2007-PI/TC, la doctrina laboralista ha senalado que el derecho a la estabilidad laboral comprende dos aspectos: por un lado, la estabilidad laboral de entrada, referido a la preferencia por la contratacion de duracion indefinida sobre la temporal, reflejada en la autorizacion de celebrar contratos temporales unicamente cuando la labor a cumplir sea de tal naturaleza; y, por otro, la estabilidad laboral de salida, referida a la prohibicion de despido arbitrario o injustificado. 18. Sin embargo, y como lo ha establecido este Colegiado a traves de su reiterada jurisprudencia, mediante dicho precepto constitucional no se consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, es decir, el derecho a no ser despedido arbitrariamente, sino que solo se reconoce el derecho del trabajador a la proteccion adecuada contra el despido arbitrario. 19. Por ende, el derecho a la proteccion adecuada contra el despido arbitrario no tiene caracter ilimitado, por lo que mediante ley se pueden establecer ciertas modulaciones a su ejercicio. En el presente caso el ejercicio del derecho al trabajo de los trabajadores publicos se encuentra sujeto a que aprueben la evaluacion de desempeno, lo cual resulta acorde con lo dispuesto en el articulo 39º de la Constitucion, en tanto dispone que "Todos los funcionarios y trabajadores publicos estan al servicio de la Nacion". Si ello es asi, no parece irrazonable que tales funcionarios deban ser evaluados periodicamente a efectos de alcanzar un servicio de optima calidad. 20. En efecto, debido a la importancia que tiene el servicio que presta el personal que labora para el Estado y, dado que "un componente importante en este MORDAZA de modernizacion resulta ser el funcionamiento del aparato burocratico", segun lo establecido por este Colegiado en la sentencia recaida en el Expediente N.º 0002-2010-PI, resulta necesario que dicho personal se encuentre sometido a evaluacion, en aras de garantizar la provision y permanencia en el servicio de trabajadores idoneos, para asi resguardar la calidad del servicio brindado a los ciudadanos que permita el logro de los objetivos institucionales, a traves de recursos humanos capacitados. 21. Con ese objetivo, el literal c) del articulo 18º del cuestionado decreto prescribe que como MORDAZA cada dos anos se realice el MORDAZA de evaluacion de desempeno de los trabajadores del sector publico, el cual es obligatorio, integral, sistematico y continuo. Dicha evaluacion no puede ser considerada inconstitucional pues garantiza la idoneidad de los trabajadores en el servicio publico, es decir, garantiza el derecho de los ciudadanos de recibir un servicio de calidad. 22. En el mismo orden de ideas, el supuesto (articulo 20º) en el que se extingue el vinculo laboral o contractual, o la terminacion de la MORDAZA, segun corresponda, de quienes luego de una MORDAZA evaluacion y haber sido catalogados como personal de rendimiento sujeto a observacion, posterior a la capacitacion recibida con motivo de haber obtenido la misma categoria en una primera evaluacion, siendo considerados como personal de ineficiencia comprobada, no puede ser considerado como violatorio del derecho a la proteccion adecuada contra el despido arbitrario, ni de ningun otro derecho, pues como MORDAZA se ha senalado, no tiene la calidad de derecho absoluto. 23. Asi, el invocado derecho de permanencia en la MORDAZA administrativa se mantiene mientras los trabajadores presenten capacidad e idoneidad para el cargo, es decir, mientras se encuentren capacitados para ejercer sus labores. De igual manera existe un limite temporal fijado en la ley, esto es, un MORDAZA de dos anos, tiempo en el cual la permanencia en la MORDAZA publica se encuentra sujeta a la aprobacion de la evaluacion, como

se ha establecido en los articulos 18º literal c) y 20º del Decreto Legislativo N.º 1025, los cuales, a criterio de este Tribunal, resultan acordes a la Constitucion Politica del Peru. 24. Por tanto, establecer como causal de retiro el obtener la calificacion de personal de ineficiencia comprobada, tras haber calificado por MORDAZA vez como personal de rendimiento sujeto a observacion, luego de recibir un plan de capacitacion, no puede ser considerado como violatorio del derecho al trabajo ni a la estabilidad laboral, ni al acceso y la permanencia en la funcion publica y/o la MORDAZA administrativa puesto que configura una causa justificada de despido, dado que el trabajador demuestra con ello que no cuenta con capacidad e idoneidad para el ejercicio del cargo. 25. En consecuencia, la demanda tambien debe ser desestimada respecto a este extremo. V. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad, en el extremo referido al impugnado Decreto Legislativo N.º 1057, conforme a lo expuesto en los Fundamentos N.os 11 y 12, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en los demas extremos. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA URVIOLA HANI MORDAZA DEL MAGISTRADO ETO MORDAZA Con el debido respeto por la opinion vertida por mis colegas, emito el presente MORDAZA, al no encontrarme conforme con el primer extremo del fallo de la sentencia, que declara improcedente la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Legislativo Nº 1057, estando conforme con el MORDAZA extremo del mismo fallo de la sentencia. §1. La procedencia de la presente demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo Nº 1057. 1. La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por siete mil trescientos noventa y tres ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.º 1057, que regula el regimen especial de contratacion administrativa de servicios, reproduce en gran medida la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por mas de 5000 ciudadanos contra el mismo Decreto Legislativo, en el Exp. Nº 0002-2010-PI/TC, la misma que sin embargo ha sido declarada infundada por el Tribunal Constitucional, confirmando la constitucionalidad de dicha MORDAZA legal. Mas alla de la consideracion de entender al contrato administrativo de servicios como un contrato laboral sujeto a un regimen especial, y de reconocer para los trabajadores sujetos a este regimen los derechos de sindicacion y de huelga, el Tribunal en dicha sentencia declara constitucionales los articulos 1º, 2º, 3º 5, 6.1º, 6.2º y 6.3º del citado Decreto Legislativo. 2. En el presente caso, el Tribunal, afirmando el caracter de cosa juzgada de la decision emitida en el anterior MORDAZA de inconstitucionalidad, resuelve declarar la improcedencia de la demanda.

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