Norma Legal Oficial del día 03 de Agosto del año 2011 (03/08/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 3 de agosto de 2011

un expediente fiscal ingresado en octubre de 2009, este se encontraria fuera del periodo de evaluacion, ademas que por ser anonima no cumpliria los requisitos formales para ser admitida; g) el CNM ha resuelto diferente en casos similares al MORDAZA y ha ratificado a magistrados pese a tener una numerosa cantidad de quejas; Analisis del recurso extraordinario Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el articulo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion, solo procede por afectacion al debido MORDAZA y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se MORDAZA vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluacion; de manera que el analisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectacion de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, respecto a que se habria vulnerado su derecho fundamental del debido MORDAZA, a la defensa procesal y a una adecuada motivacion, se colige que este resulta un argumento de parte que en el fondo importa una discrepancia de criterio con la valoracion realizada por el Consejo, advirtiendose que la resolucion recurrida se encuentra debidamente motivada, conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeno del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusion basada en la objetividad de la documentacion obrante en el expediente, ademas de haberse tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante su entrevista personal, segun se puede advertir de la simple lectura de la citada resolucion, desprendiendose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectacion al debido proceso; Cuarto.- Que, con relacion al escrito de participacion ciudadana a que se refiere en su recurso extraordinario, de la lectura del tercer considerando de la recurrida se puede apreciar la valoracion realizada por el Consejo en ese extremo, la misma que se encuentra debidamente motivada y sobre la cual el recurrente muestra su disconformidad y discrepancia, lo que de ningun modo constituye vulneracion al debido proceso. Debe precisarse, ademas, que el mencionado escrito cuestiona la labor funcional del recurrente, por lo que en aras de la transparencia de sus actos se admitio a tramite con la finalidad que pueda esclarecer los hechos teniendo en cuenta la importancia de sus funciones, conforme a lo resuelto por decreto del 4 de MORDAZA de 2011 de la Presidencia de la Comision Permanente de Evaluacion y Ratificacion, lo que fue notificado al recurrente en la misma fecha a su correo electronico, sin que hubiese impugnado o cuestionado la admision de dicha informacion, por el contrario, el 5 de MORDAZA de 2011 presento un escrito contradiciendo las imputaciones contenidas en el cuestionamiento de participacion ciudadana, adjuntando 12 anexos referidos a piezas procesales de la investigacion a la que se referia la participacion ciudadana, de manera que no resulta MORDAZA que se le MORDAZA provocado un estado de indefension con la admision de dicho cuestionamiento, ya que pudo absolver oportuna y debidamente el traslado del mismo, ademas de tener la oportunidad durante la entrevista publica de sustentar y reafirmar sus argumentos ante las preguntas de los senores Consejeros, las mismas que no resultaron satisfactorias y luego de la valoracion integral realizada conjuntamente con los demas parametros de evaluacion, determinaron la decision unanime del Pleno del Consejo de no renovarle la confianza; Quinto.- Que, senala el recurrente que recien el 5 de MORDAZA de 2011 se le notifico en la sede del Consejo los 64 folios de que constaban los anexos de dicha denuncia, lo que afecto su derecho de defensa y de informacion procesal, sin embargo se debe indicar que no solo tal circunstancia no fue impugnada oportunamente por el evaluado, sino que el dia 4 de MORDAZA de 2011 se le notifico el contenido total del escrito de participacion ciudadana en el que se encontraba contenidos los cuestionamientos que se le hacian, siendo que sus anexos se referian a piezas procesales de la investigacion fiscal que se cuestionaba, las mismas que igualmente fueron anexadas por el magistrado evaluado al absolver el traslado del cuestionamiento debidamente notificado, de lo que se concluye que en todo momento tuvo oportunidad de plantear sus argumentos de defensa y

contradecir las imputaciones que se le realizaban, habiendo tenido la posibilidad de anexar la documentacion pertinente que fue tomada en cuenta y valorada al momento de su entrevista y de adoptar la decision final, desprendiendose de su recurso que en el fondo este extremo obedece a su discrepancia de criterio con el colegiado una vez conocido el resultado adverso de su evaluacion, lo que de ninguna manera constituye afectacion al debido MORDAZA, habiendose en todo momento garantizado el irrestricto derecho de defensa del evaluado; Sexto.- Que, con relacion a la presunta vulneracion al MORDAZA de independencia en el ejercicio fiscal, no se encuentra vulneracion en los terminos a que se refiere el recurrente, ya que de la simple lectura del tercer considerando de la resolucion recurrida se aprecia que el Consejo en ningun momento entra a valorar el fondo de la decision fiscal, sino que expresamente se senala que se encontraron serias deficiencias en la investigacion realizada y en su actuacion funcional, sin entrar a valorar la justicia de lo decidido, limitandose a indicar que es el propio organo fiscal superior quien rectifica el requerimiento de sobreseimiento y ordena que otro Fiscal proceda a formular la acusacion respectiva como finalmente ocurrio. Asimismo, la deficiencia en su actuacion fiscal fue reconocida expresamente por el magistrado evaluado durante su entrevista publica y ha sido nuevamente reconocida en su recurso extraordinario, conforme se aprecia del contenido de su escrito impugnativo. Por consiguiente, no se aprecia que el Consejo MORDAZA vulnerado las garantias del debido MORDAZA en este extremo y menos aun que se MORDAZA pronunciado sobre el fondo de la investigacion fiscal cuestionada, sino que se ha limitado a valorar la actuacion funcional del evaluado llegando a la conclusion fundada que esta resulta deficiente; Setimo.- Que, respecto a la valoracion personal que realiza el recurrente sobre de su desempeno, senalando apreciaciones relacionadas a lo manifestado en la recurrida en cuanto a la participacion ciudadana, produccion fiscal y quejas de derecho fundadas, asi como las respuestas que dio a las preguntas de indole juridico durante la entrevista, no se desprende ningun elemento que desvirtue lo decidido por el Consejo y que permita determinar la vulneracion a su derecho al debido MORDAZA, limitandose a describir hechos que fueron oportunamente valorados al momento de adoptar la decision de no ratificarlo en el cargo, advirtiendose de los argumentos del recurrente un evidente caracter subjetivo y desconocimiento del caracter integral de la evaluacion, desprendiendose que en el fondo su recurso importa la discrepancia de criterio con la decision adoptada objetivamente por el Pleno del Consejo; Octavo.- Que, en lo atinente a la presunta desigualdad de trato con otros magistrados evaluados, este argumento no resulta atendible por su evidente caracter subjetivo y desconocimiento de los parametros de evaluacion que componen el MORDAZA de ratificacion, de cuya valoracion integral se ha llegado a la conclusion objetiva que su desempeno en el cargo no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifiquen su permanencia en el cargo, toda vez que cada MORDAZA de evaluacion integral y ratificacion obedece a una valoracion individual y personal del magistrado sujeto a evaluacion, siendo el caso que de la lectura de la resolucion de no ratificacion se advierten claramente las razones que determinaron la adopcion unanime de dicha decision por parte del Pleno del Consejo. Cabe precisar en este extremo que la comparacion que pretende se realice con otros magistrados ratificados no resulta pertinente, debido a que solo se refiere a aspectos de evaluacion aislados, desconociendo el caracter integral de la evaluacion y los demas parametros de la misma. En ese sentido, la Resolucion Nº 199-2011-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluacion integral y conjunta de todos los parametros previamente establecidos, que ha determinado la conviccion del Pleno del Consejo para adoptar la decision de no ratificacion del recurrente, dentro de un MORDAZA distinto al disciplinario, pues la no ratificacion no importa en modo alguno una sancion, sino el retiro de confianza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluacion integral contenida en tal proceso; Noveno.- Que, con relacion al aspecto formal al que se refiere el recurrente, la propia resolucion impugnada expresamente senala, en su considerando MORDAZA, que el periodo de evaluacion del magistrado comprende desde el 15 de junio de 2002 hasta la fecha de conclusion del MORDAZA, esto es el 7 de MORDAZA de 2011, por lo que su

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