Norma Legal Oficial del día 03 de Agosto del año 2011 (03/08/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 3 de agosto de 2011

el que se encontraba durante su entrevista al absolver las preguntas que se le formularon al respecto; g) se debe tener en cuenta que no era titular de Despacho y en ese sentido, en su calidad de adjunta, debia seguir las disposiciones establecidas por el Fiscal Superior Titular de ese entonces, por lo que obedecia las pautas o directivas establecidas por este; h) sobre la pregunta de concepto que se le formulo durante la entrevista, considera que absolvio la misma con fundamento factico y juridico; i) manifiesta que ha demostrado eficiencia e idoneidad para el ejercicio del cargo, conforme se aprecia del examen psicometrico practicado durante la evaluacion, no cumpliendo la recurrida con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debiendose evaluar con objetividad su trayectoria profesional; Analisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el articulo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluacion y Ratificacion, solo procede por afectacion al debido MORDAZA y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se MORDAZA vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluacion; de manera que el analisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectacion de derechos que invoca la recurrente; Tercero.- Que, respecto a que se habrian vulnerado sus derechos fundamentales de una adecuada motivacion, imparcialidad, objetividad y a la valoracion de pruebas, asi como los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la fundamentacion, se colige que estos resultan argumentos de parte que en el fondo importan una discrepancia de criterio con la valoracion realizada por el Consejo, advirtiendose que la resolucion recurrida se encuentra debidamente motivada, conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeno de la recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusion basada en la objetividad de la documentacion obrante en el expediente, ademas de haberse tenido en cuenta los escritos presentados por la evaluada durante su MORDAZA asi como lo manifestado durante su entrevista personal, segun se puede advertir de la simple lectura de la citada resolucion, desprendiendose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectacion al debido proceso; Cuarto.- Que, con relacion a los hechos producidos el 15 de junio de 2008, en la resolucion recurrida se encuentra debidamente expresada la valoracion realizada por el Pleno al respecto, conforme se puede apreciar en el considerando tercero, sin que del presente recurso se advierta algun argumento que desvirtue la misma, debiendo indicarse que la decision de no ratificacion responde a la evaluacion integral del desempeno de la recurrente y no a un hecho aislado como pretende sustentar en su recurso, debiendose tener en cuenta que en el rubro idoneidad la magistrada evaluada mostro serias falencias que determinaron la decision del Pleno de no renovarle la confianza. De otro lado, no resulta atendible el argumento de la recurrente respecto a que se habria vulnerado el MORDAZA de ne bis in idem, pues las medidas disciplinarias impuestas a los magistrados evaluados para efectos de su ratificacion son tomadas en cuenta y valoradas como uno de los parametros de evaluacion para medir su desempeno, pero en ningun caso se vuelve a procesar o sancionar, ya que el MORDAZA de evaluacion y ratificacion tiene una naturaleza distinta a la disciplinaria que concluye en una renovacion o no de confianza, de manera que no resulta aplicable el MORDAZA invocado por la recurrente; Quinto.- Que, refiere la recurrente que no se ha tomado en cuenta el examen psicometrico practicado, argumento que carece de todo asidero real en tanto que el Pleno del Consejo al momento de la entrevista personal y de adoptar la decision final tiene a la vista dicho examen, el mismo que es valorado de manera integral y con relacion a los demas parametros de evaluacion, de lo que se deja expresa MORDAZA en el considerando MORDAZA de la recurrida, guardando las reservas del caso por tratarse su contenido de indole medico el mismo que corresponde al ambito personal de la evaluada. Asimismo, la recurrente muestra su discrepancia con la valoracion realizada en lo que se refiere a los referendums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de MORDAZA, sin embargo mas alla que la simple discrepancia no resulta causal de vulneracion al debido MORDAZA, cabe precisar que en el considerando tercero de la recurrida se manifiesta

expresamente que los resultados de dichos referendums se toman en cuenta solo referencialmente, no obstante lo cual cabe precisar que carece de sustento el argumento de la recurrente de que por su condicion de Fiscal Adjunto o porque es natural de MORDAZA no tiene mucho contacto con los abogados; de otro lado, senala la recurrente que no se han valorado sus reconocimientos otorgados por el citado Colegio de Abogados, lo que tambien obedece a un argumento de parte que no se corresponde con la realidad, ya que el Pleno del Consejo al momento de decidir tiene en cuenta toda la documentacion obrante en el expediente, debiendose precisar que dichos reconocimientos se refieren a constancias otorgadas por exposiciones realizadas por la recurrente y no relacionadas a su desempeno funcional; Sexto.- Que, en lo atinente a que se habria valorado un cuestionamiento anonimo remitido por via de participacion ciudadana, lo que constituiria prueba prohibida, se debe senalar que tal como se puede advertir de la simple lectura del considerando tercero de la recurrida, dicho cuestionamiento anonimo fue tomado en cuenta con las reservas del caso justamente por su caracter anonimo y carente de pruebas objetivas, precisandose expresamente en dicho extremo que la recurrente contaba con escritos de apoyo a su labor, de manera que no se advierte que se configure la vulneracion al debido MORDAZA que alega la recurrente; Setimo.- Que, asimismo, el argumento de la recurrente referido a la valoracion realizada en el rubro idoneidad respecto a la calidad de sus decisiones, constituye una discrepancia de criterio que no determina una infraccion al debido MORDAZA, encontrandose en el considerando MORDAZA de la resolucion recurrida el sustento objetivo por el cual el Pleno del Consejo concluyo que su desempeno no resulta satisfactorio demostrando falta de idoneidad para el ejercicio del cargo, advirtiendose en los documentos evaluados serias falencias que tanto durante su entrevista como con el presente recuso extraordinario pretende minimizar, desconociendo que la labor de todo magistrado se legitima por la debida motivacion de sus decisiones, siendo que en su caso se determino que en dos expedientes sobre violacion de la MORDAZA sexual emitio sendos dictamenes formulando acusacion, solicitando pena privativa de MORDAZA de 20 anos, pero sin fundamentar convenientemente su solicitud de imposicion de dicha pena en ambos casos, teniendo en cuenta que los hechos eran distintos, pues en uno existian relaciones consentidas con la menor de edad producto de una relacion sentimental, mientras que en el otro caso se acredito la utilizacion de fuerza y amenaza, entre otros aspectos descritos en la resolucion recurrida; comportamiento funcional que revela su falta de idoneidad, no siendo atendible su argumento que como Fiscal Adjunto debia obedecer las directrices del Titular del Despacho Fiscal, pues todo magistrado debe velar por el correcto cumplimiento de sus funciones conforme al ordenamiento juridico, motivando sus decisiones de manera suficiente y de acuerdo a los hechos del caso concreto que tiene bajo conocimiento, lo que no se constato con la magistrada evaluada, determinando la perdida de confianza para ejercer el cargo por su falta de idoneidad; Octavo.- Que, respecto a la pregunta de concepto que se le realizo durante la entrevista, la recurrente senala que a su parecer contesto de manera adecuada, apreciacion subjetiva que discrepa con la valoracion del Pleno y que en ningun modo constituye afectacion al debido proceso; Noveno.- Que, de los argumentos de la recurrente se desprende un evidente caracter subjetivo y desconocimiento de los parametros de evaluacion que componen el MORDAZA de ratificacion, de cuya valoracion integral se ha llegado a la conclusion objetiva que su desempeno en el cargo no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifiquen su permanencia en el cargo, siendo el caso que de la lectura de la resolucion de no ratificacion se advierten claramente las razones que determinaron la adopcion unanime de dicha decision por parte del Pleno del Consejo. En ese sentido, la resolucion N° 192-2011-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluacion integral y conjunta de todos los parametros previamente establecidos, que ha determinado la conviccion del Pleno del Consejo para adoptar la decision de no ratificacion de la doctora MORDAZA MORDAZA, dentro de un MORDAZA distinto al disciplinario, pues la no ratificacion no importa en modo alguno una sancion, sino el retiro de confianza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluacion integral contenida en tal proceso; Decimo.- Que, de la revision del recurso se advierte que la resolucion que no ratifica en el cargo a la doctora

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