Norma Legal Oficial del día 07 de Noviembre del año 2012 (07/11/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, miercoles 7 de noviembre de 2012

NORMAS LEGALES

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interrumpio, razon por la cual la prescripcion deducida deviene en infundada; Sexto.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se ha acreditado que la actuacion de los doctores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Galarreta MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, resulta irregular, puesto que en la tramitacion del MORDAZA de MORDAZA seguido por la empresa Textiles Artesanales S.A.C contra los Ministerios de Economia y Finanzas y de Comercio Exterior y Turismo, y como litisconsortes facultativos a las empresas Proyecciones Recreativas S.A, Midas Inversiones S.A.C y Masaris S.A, expediente N° 2006-0161-06-0604, emitieron la resolucion de 22 de diciembre de 2006 y revocaron la sentencia recurrida en el extremo que declaraba infundada la demanda de MORDAZA y reformandola la declararon fundada, disponiendo la inaplicacion de los articulos 38 y 39 de la Ley 27153, modificada mediante Ley N° 27796 a las empresas Textiles Artesanales S.A.C, Masaris S.A, Proyecciones Recreativas S.A.C y Midas Inversiones S.A.C desde su entrada en vigencia, hasta que se expidio la ejecutoria vinculante del Tribunal Constitucional, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 15 de febrero de 2006, expediente N° 4227-2005-PA/ TC en el caso Royal Gaming, no obstante que el Tribunal Constitucional, Supremo Interprete de la Constitucion a traves del MORDAZA de inconstitucionalidad N° 0092001-AI/TC y del precedente vinculante N° 4227-2005AA/TC, declaro solo la inconstitucionalidad del extremo referido a la base imponible y la alicuota del impuesto a los juegos de casinos y maquinas tragamonedas mas no del impuesto, dejando claramente establecido que la declaracion de inconstitucionalidad de los articulos 38 y 39 de la Ley N° 27153 no implicaba la suspension ni menos la exoneracion del pago del impuesto a las empresas dedicadas a dicho rubro durante el vacio legal producido por su pronunciamiento, por lo que la inaplicacion de dichas normas a las empresas dedicadas al negocio de casinos y maquinas tragamonedas resultaba proscrita; Setimo.- Que, en ese sentido los magistrados procesados MORDAZA MORDAZA, Galarreta MORDAZA y MORDAZA MORDAZA han contravenido lo dispuesto en los articulos VI MORDAZA parrafo y VII del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, la Primera Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal Constitucional y el articulo 184 inciso 16 de la Ley Organica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el articulo 201 inciso 1 de la citada Ley, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciendolos en el concepto publico, lo que los hace pasible de la sancion de destitucion. MORDAZA, 2 de setiembre de 2011. LUZ MORDAZA MORDAZA MORDAZA 861044-1

Declaran infundados recursos de reconsideracion interpuestos contra la Res. Nº 627-2011-PCNM
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 305-2012-CNM P.D. N° 031-2010-CNM San MORDAZA, 23 de octubre de 2012 VISTOS; Los recursos de reconsideracion interpuestos por los doctores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Galarreta MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion N° 627-2011-PCNM; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolucion N° 261-2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrio MORDAZA

disciplinario a los doctores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Galarreta MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por sus actuaciones como Jueces de la Sala Mixta Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; Segundo: Que, por Resolucion N° 627-2011-PCNM, se declaro infundada la excepcion de prescripcion deducida por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, concluido el presente MORDAZA disciplinario, se acepto el pedido de destitucion formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica y, en consecuencia, se impuso la sancion de destitucion a los doctores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Galarreta MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por sus actuaciones como Jueces de la Sala Mixta Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; Tercero: Que, dentro del termino de ley, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA interpuso recurso de reconsideracion contra la resolucion citada en el considerando precedente, ampliandolo por escritos de 10 de enero y 01 de marzo de 2012, sustentado en que al expedir la sentencia de vista de 22 de diciembre de 2006 tuvieron presente y aplicaron el precedente N° 4227-2005-AA/TC, pero involuntariamente no advirtieron la interpretacion errada que el magistrado ponente hizo de la misma, habiendola hecho suya atendiendo a la buena fe, lealtad y probidad que debe existir entre los miembros de un Colegiado y por lo recargado de las labores jurisdiccionales, hecho que lo demuestran -a entender del juez procesado- el propio texto de la resolucion N° 37, emitida en la Investigacion N° 0035-2007-Cajamarca, la resolucion de 14 de diciembre de 2009, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en la MEDIDA CAUTELAR N° 08-2009-CAJAMARCA, por la cual fue revocada la medida de abstencion que le habia sido impuesta y la Resolucion N° 1308-2008-MP-FN-F.SUPR. CO de 20 de agosto de 2008, emitida por el Fiscal Adjunto Supremo Titular Encargado de la Fiscalia Suprema de Control Interno; Asimismo, senala que la imputacion de haberse parcializado con intencion de favorecer a los demandantes, a la que se refiere el considerando Trigesimo MORDAZA de la recurrida, constituye una apreciacion subjetiva, pues segun la citada Resolucion N° 37, emitida en la Investigacion N° 0035-2007-Cajamarca, la forma del acto procesal de notificacion efectuado desvirtua todo indicio de parcializacion, pues no se puede favorecer a una de las partes facilitandole a la otra el ejercicio regular de sus derechos procesales, siendo asi que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitio una resolucion que revoco la medida cautelar de abstencion dictada en su contra; mientras que con respecto al considerando Trigesimo Setimo de la recurrida senalo que la autonomia de la que goza el Consejo Nacional de la Magistratura no conlleva a que sus resoluciones desconozcan los hechos probados y plasmados en las resoluciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, como es la Resolucion N° 37, segun la cual los cargos contra su persona no han sido probados; Del mismo modo, argumenta que el accionar del Colegiado que integro no alcanzo connotacion publica pues en autos no obra recorte periodistico ni prueba alguna que sustente la vulneracion al ordenamiento juridico o a la respetabilidad del Poder Judicial que desmerezca la funcion en el concepto publico, motivo por el cual lo vertido en el considerando Trigesimo Tercero de la recurrida tambien constituye una apreciacion subjetiva; ademas agrega que, las resoluciones expedidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y el Consejo Nacional de la Magistratura son discrepantes entre si, generando duda razonable, no habiendo merituado este ultimo ente que al haber sido revocada por unanimidad la medida cautelar de abstencion impuesta en su contra, la medida disciplinaria que le corresponde no seria la destitucion; y, finalmente expresa que la resolucion recurrida no ha tenido en cuenta el MORDAZA de proporcionalidad entre la gravedad de la presunta infraccion y la sancion impuesta, dado que su responsabilidad se limita al hecho de no haber observado la interpretacion erronea que se le dio al precedente vinculante en materia, y porque segun el articulo 138 de la Ley Organica del Poder Judicial al

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