Norma Legal Oficial del día 04 de Julio del año 2013 (04/07/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano Jueves 4 de MORDAZA de 2013

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Que, sin perjuicio de la improcedencia de revision de su solicitud, y en tanto que conforme lo preve el Articulo 202.1 de la LPAG, una declaracion de nulidad de oficio procede en cualquiera de los casos enumerados en el Articulo 10° de la LPAG, sin importar que el acto administrativo MORDAZA quedado firme, recalcando como condicion que dicho acto MORDAZA afectado el interes publico, resulta conveniente pronunciarse en el presente caso concreto, sobre aspectos mencionados por la solicitante, respecto de la validez de las decisiones de OSINERGMIN en tanto que segun Electro Oriente, se habria vulnerado las normas aplicables; Que, sobre el particular, debemos senalar que conforme lo establecen los numerales III y VI del literal d) del Articulo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas (en adelante "RLCE"), la fijacion de Compensaciones y Peajes y sus formulas de actualizacion se realiza cada cuatro anos, debiendo preverse en cada MORDAZA regulatorio las etapas de: i) Aprobacion del Plan de Inversiones, ii) Solicitud al Ministerio para la licitacion de determinados proyectos del Plan de Inversiones, y iii) Aprobacion de los Peajes; Que, de acuerdo con el numeral V) del literal a) del referido Articulo 139º, el Plan de Inversiones esta constituido por el conjunto de instalaciones de transmision requeridas que entren en operacion dentro de un periodo de fijacion de Peajes y Compensaciones; sera revisado y aprobado por OSINERGMIN y obedece a un estudio de planificacion de la expansion del sistema de transmision considerando un horizonte de diez anos, que debera preparar obligatoriamente cada concesionario de las instalaciones de transmision remuneradas exclusivamente por la demanda. Asimismo, se aclara que OSINERGMIN podra elaborar y aprobar el Plan de Inversiones ante la omision del concesionario correspondiente. Es decir, hasta aqui, tenemos que el Plan de Inversiones, previa aprobacion, comprende a las instalaciones requeridas que entren en operacion dentro del periodo tarifario de 4 anos; Que, en ese orden, el MORDAZA regular preve de parte de los titulares, una propuesta de inversion a incluir en el Plan, la misma que es aprobada por OSINERGMIN, luego de un MORDAZA regulatorio que garantiza con el cumplimiento de sus etapas, la transparencia y participacion activa de los interesados legitimados; en ningun extremo de la normativa, se establece la posibilidad de reconocer una inversion sin la evaluacion y aprobacion del Regulador, y mucho menos con el establecimiento discrecional del monto de la inversion por parte de los propios titulares, o efectuado por un organismo gubernamental; Que, OSINERGMIN debe cumplir sus funciones como Regulador y no puede validar de manera automatica una propuesta, actuando simplemente como una mesa de partes, sino que debe sujetarse a las disposiciones contenidas en las normas sectoriales, admitiendo aquellas propuestas que cumplan su finalidad, modificando o rechazando aquellas que no respondan a los criterios legales definidos, entre los cuales se tiene el criterio de eficiencia, contenido en los Articulos 8° y 42° de la LCE; Que, la regulacion del 2009, contuvo por primera vez la aprobacion del Plan de Inversiones, la misma que se desarrollo cumpliendo una serie de etapas y se baso en la informacion disponible y valida para efectos tarifarios, concluyendo en la fijacion de las tarifas para los elementos aprobados. Al respecto, en dicha oportunidad se considero la minuta celebrada entre dos entidades de naturaleza publica, el GORESAM y Electro Oriente por la cual se transferia a titulo gratuito la L.T. Tocache ­ Bellavista, y se tomo en cuenta el Acuerdo Regional N° 040-2009-GRSM/ CR, en donde se autorizaba la transferencia y delegaba en el Presidente Regional la suscripcion de los documentos necesarios, que a decir de sus considerandos, se trataba ademas, de la Escritura Publica; Que, teniendo como presupuesto tales documentos, en el 2009, el Regulador no considero la inversion, ni la necesidad de la Obra, pero si reconocio el costo de operacion y mantenimiento, como concepto necesario para la prestacion adecuada del servicio. De no haber mediado una transferencia a titulo gratuito, OSINERGMIN hubiese efectuado la evaluacion correspondiente, y

Que, resulta correcto que existe la figura de la declaracion unilateral de nulidad de oficio, correspondiendo ello, a una potestad administrativa, ya que conforme lo manifiesta el jurista MORDAZA MORDAZA MORDAZA, la decision de considerar la nulidad de oficio, "es una atribucion exorbitante disciplinada por la MORDAZA juridica sin que se reconozca un derecho subjetivo de los administrados a peticionar y menos a exigir la dacion de una nulidad de oficio"; Que, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 202.1 de la LPAG, la declaracion de nulidad de oficio procede en aquellos casos en los cuales la validez del acto administrativo se encuentre afectada, debiendo encontrarse fundamentada, ademas, en el interes publico. Asi, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, senala que la declaracion de nulidad de oficio de la Administracion busca "restaurar la legalidad anulando un acto administrativo que altera o contraviene el sentido del ordenamiento, de modo tal que el verdadero fundamento de la nulidad de oficio esta en restaurar el MORDAZA de legalidad con el fin de cautelar el interes publico afectado por el acto revestido de un vicio que lo convierte en ilegal", dentro de la facultad premunida exclusivamente a la Administracion; Que, es de apreciar de la revision de los argumentos de Electro Oriente, que su finalidad expresa procura impugnar la Resolucion 207, la misma que fue publicada el 26 de septiembre de 2012, y mas precisamente, el objetivo final de Electro Oriente, es modificar una decision que fue prevista en la Resolucion 151, publicada el 21 de MORDAZA de 2012, e impugnada por Electro Oriente, teniendo como resultado la citada Resolucion 207 y, ademas, cuestiona la Resolucion 184, publicada el 15 de octubre de 2009, toda vez que, senalaria que no se estaria reconociendo una inversion de Electro Oriente consistente en la obra de la L.T. Tocache ­ Bellavista y que solo se habria considerado en la MORDAZA resolucion citada los costos de operacion y mantenimiento; Que, lo expuesto en el considerando precedente determina que la solicitud de Electro Oriente, tenga en esencia la naturaleza de ser un recurso de reconsideracion contra la Resolucion 207, que se pronuncio sobre su recurso de reconsideracion previo, respecto del mismo extremo solicitado, lo cual resulta improcedente, toda vez que de conformidad con el literal a) del Articulo 218.2 de la LPAG, con la Resolucion 207 se agoto la via administrativa. En ese sentido, no procede legalmente impugnacion en la via administrativa de las Resoluciones 207 y 151, e incluso para la decision del 2009, no existe si quiera facultad legal para la declaracion de nulidad alguna, toda vez que el plazo para ese efecto ha decaido conforme lo dispone el Articulo 202° de la LPAG, por lo que las resoluciones cuestionadas, se constituyen en actos firmes y consentidos; Que, adicionalmente, debemos manifestar que, estando a lo establecido por el Articulo 11° de la LPAG, la posibilidad de solicitar la nulidad por parte de cualquier administrado, puede ser unica y exclusivamente mediante los recursos administrativos, y no mediante otras vias distintas. En ese sentido, de haberse dado el caso, el Articulo 207.2 de la LPAG es categorico y establece que el plazo MORDAZA para interponer los recursos de reconsideracion es de quince dias habiles contados a partir de la publicacion de la resolucion materia de impugnacion. Por tal motivo, solo atendiendo que la MORDAZA resolucion cuestionada, Resolucion 207, fue publicada el 26 de septiembre de 2012, unicamente pudo ser impugnada hasta el 17 de octubre de 2012; cualquier solicitud distinta, posterior a dicha fecha, vendria a ser una solicitud fuera del plazo legal, afectando el MORDAZA de que, no puede hacerse por la via indirecta lo que la ley no permite en forma directa, deviniendo tambien en improcedente por extemporanea, de acuerdo a lo previsto en los Articulos 131°, 136°, 140°, 206 y 212º de la LPAG, los cuales establecen que vencidos los plazos, se pierde el derecho a recurrirlos, no siendo obligacion del Regulador, equiparar el tratamiento de administrados que formulan solicitudes fuera del plazo frente a empresas cuyo comportamiento se enmarca dentro de los plazos otorgados por las normas aplicables; Que, en consecuencia, la solicitud de nulidad de Electro Oriente, debe ser declarada improcedente;

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