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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (29/06/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 30

Pág. 174904 NORMAS LEGALES Lima, martes 29 de junio de 1999 Declaran infundada apelación contra resolución que sancionó con cese tem- poral a servidor de la Dirección Regio- nal Norte - Chiclayo RESOLUCION MINISTERIAL Nº 201-99-JUS Lima, 22 de junio de 1999 Visto el recurso de apelación interpuesto por Eder Suga- ray Córdova, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 204-99-INPE-P, de fecha 22 de abril de 1999; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 204-99-INPE-P, se impuso san- ción disciplinaria de cese temporal de doce meses sin goce de remuneraciones a Eder Sugaray Córdova, ex Jefe de Servi- cios Auxiliares de la Dirección Regional Norte - Chiclayo, al haber incurrido en faltas administrativas disciplinarias de- terminadas en el Informe Nº 025-97-INPE/AG "Auditoría a la Dirección Regional Norte Chiclayo - INPE"; Que dentro del término de ley, el recurrente interpone recurso de apelación argumentando que la documentación relativa al transporte de internos y personal policial de Chachapoyas a Piura y Sullana se le alcanzó en forma extemporánea para su visación en vía de regularización; que no intervino en la recepción y distribución de los materiales de construcción para el techado del Establecimiento Peniten- ciario de Mujeres de Chiclayo; que sí observó el contrato suscrito con la Empresa "Terry Servis EIRL" para el pintado y resanado del referido Centro Penal, y que las coordinacio- nes y disposiciones de ambas obras estuvieron a cargo de los Jefes de Abastecimiento y Adquisiciones y Director de Administración, no habiendo participado por tener la condi- ción de personal auxiliar; Que de la revisión y análisis de los documentos que obran en el expediente, se aprecia que tanto el contrato de servicios para el traslado de internos y personal policial del Estable- cimiento Penitenciario de Chachapoyas a los Centros Peni- tenciarios de Río Seco - Piura y de Sullana, así como la Orden de servicios Nº 211 de fecha 15 de mayo de 1997 por la suma de S/. 7,950.00 nuevos soles fueron suscritos por el Director de Administración y Jefe de Abastecimiento el 15 y 30 de mayo de 1997, respectivamente, es decir previamente a la suscripción de la referida orden de servicios por el apelante que lo hizo el 4 de junio de 1997, cuando se había cumplido la prestación de servicios el 31 de mayo de 1997, por lo que no cabía observaciones respecto a su oportunidad costo o calidad, ni sugerir alternativas para la contratación de otra empresa transportista, desvirtuando el cargo imputado en este extremo; Que respecto al faltante de materiales en el techado del almacén del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chiclayo por la suma de S/. 2,327.00 nuevos soles, consta en autos que el recurrente desvirtúa su responsabilidad por dicho faltante al no tener la condición de almacenero confor- me también lo señala Auditoría General del INPE en la Observación Nº 2.7. del Informe Nº 025-97-INPE/AG; asimis- mo respecto de la sobrevalorización del costo de los materia- les ascendente a la suma de S/. 2,180.00 nuevos soles como resultante de comparar el cuadro de cotizaciones con los servicios efectuados por el constructor y las órdenes de compra Nºs. 156 y 162 del 7 de julio de 1997, se aprecia en autos que el recurrente no suscribió dichas órdenes de compra, tampoco el pedido de comprobante de salida de los materiales de construcción entregados al Director de Admi- nistración; sin embargo, se observa responsabilidad por haber suscrito la Orden de trabajo Nº 313 el 7 de julio de 1997 por la suma de S/. 2,825.00 nuevos soles equivalente al 50% del importe total en calidad de adelanto a favor del contratis- ta, sin haber cautelado el cumplimiento de la garantía contractual pactada conforme a lo dispuesto en el Reglamen- to Unico de Adquisiciones aprobado por Decreto Supremo Nº 065-85-PCM, vigente a la fecha de los hechos, subsistiendo este cargo en su contra; Que en cuanto al contrato suscrito con la empresa "Terry Servis EIRL" para el pintado y resanado del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chiclayo y de la Sede Regional, no consta en autos que el recurrente haya observado el contrato de fecha 30 de junio de 1997, apreciándose que el 7 de julio del mismo año suscribió la Orden de trabajo Nº 309 por la suma de S/. 7,000 nuevos soles a favor de la mencionada empresa contratista,sin haber cautelado el cumplimiento de la garantía contractual pactada conforme a lo dispuesto en el Reglamento Unico deAdquisiciones; de otro lado, si bien los funcionarios encargados efectuaron las coordinaciones y disposiciones del techado del almacén así como del pintado y resanado del citado Centro Penitenciario, al recurrente le correspondía de conformidad a la cláusula cuarta del contrato expresar su conformidad respecto de los trabajos efectuados dentro del plazo pactado, previo al pago del saldo pendiente, no constando en autos que haya formulado observaciones al avance de las obras ni a la calidad o cantidad de los materiales utilizados según la cláusula primera del referido contrato, más aún cuando fue quien solicitó la realización de dichas obras mediante Informe Nº 085-97-INPE-DRN-OASA- JSA del 20 de junio de 1997, subsistiendo los cargos imputados en este extremo; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica en su Informe Nº 086-99-JUS/OGAJ-OAA; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Artícu- los 2º y 8º del Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia y Artículos 84º y 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Eder Sugaray Córdova, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 204-99-INPE-P, de fecha 22 de abril de 1999, por los funda- mentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución Ministerial al Instituto Nacional Penitenciario y al interesa- do, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE BUSTAMANTE ROMERO Ministro de Justicia 8385 TRABAJO Y PROMOCION SOCIAL Autorizan viaje de funcionario de ESSA- LUD a Brasil para participar en el XV Congreso Mundial sobre Seguridad Social y Salud en el Trabajo RESOLUCION SUPREMA Nº 079-99-TR Lima, 25 de junio de 1999 VISTO: El Oficio Nº 105-PE-ESSALUD-1999 del Presi- dente Ejecutivo del Seguro Social de Salud (ESSALUD) y el Oficio Nº 475-SG-ESSALUD-1999 del Secretario General del Seguro Social de Salud (ESSALUD). CONSIDERANDO: Que, en la ciudad de Sao Paulo, Brasil, se realizó el XV Congreso Mundial Sobre Seguridad Social y Salud en el Trabajo, del 12 al 16 de abril de 1999; Que, el Seguro Social de Salud (ESSALUD) consideró conveniente la participación en el mencionado evento del señor Jesús Luna Ordinola, Jefe del Programa de Salud Ocupacional de la Gerencia Central de Salud; Que, durante los meses de marzo y abril pasado se registró en la Gerencia Central de Salud un proceso de reestructuración que implicó el cambio de diversos funcionarios; hecho que impidió el otorgamiento de la autorización oportuna al viaje del funcionario descrito en los considerandos precedentes, y que configura una razón de fuerza mayor, imprevisible e impostergable, conforme al Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 053-84-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 074-85-PCM; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27056, Decreto Supremo Nº 053-84-PCM, Decreto Supremo Nº 074- 85-PCM y la Resolución Ministerial Nº 292-98-EF/15; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar, en vía de regularización, el viaje del señor Jesús Luna Ordinola, Jefe del Programa de Salud