TEXTO PAGINA: 3
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 7 de febrero de 2012 460509 De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG y con el visado de la Subdirección de Cuarentena Vegetal y de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Establecer cinco (05) Categorías de Riesgo Fitosanitario, en donde estarán agrupadas las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados cuyo riesgo fi tosanitario aumenta de forma ascendente, de la siguiente forma: 1.1. Categoría de Riesgo Fitosanitario 1: Productos de origen vegetal que, debido a su grado de procesamiento, ya no tienen capacidad para ser infestados por plagas cuarentenarias; por lo tanto, no están sujetos a control fi tosanitario obligatorio por parte del SENASA. Incluye los productos sometidos a los siguientes procesos: Carbonizado Fermentación Cocción Pasteurización Confi tado Pulpaje Congelamiento Salado En almíbar Expandido o infl ado Tostado Parbolizado Encurtido Salmuera Esterilización Teñido Reducción a puré (licuado) Blanqueo (fi bra textil) Malteado Extracto Hidrolizado Estabilizado Sulfi tado Precocido 1.2. Categoría de Riesgo Fitosanitario 2: Productos de origen vegetal industrializados que han sido sometidos a cualquier método y grado de procesamiento pero que aún tienen capacidad de ser infestados por plagas cuarentenarias o que el método y grado de procesamiento puede no haber eliminado todas estas plagas. Incluye los productos sometidos a los siguientes procesos: Molido Secado al horno (industrial) Peletizado Sublimado Extrusión Presurizado Impregnado Tiernizado Laminado Machacado Pintura (laqueado y barnizado) 1.3. Categoría de Riesgo Fitosanitario 3: Productos vegetales semi procesados o naturales primarios destinados a consumo, uso directo o transformación. Teniendo posibilidades de introducir o dispersar plagas cuarentenarias. Incluye los productos sometidos a los siguientes procesos: Astillado Descuticulizado Descortezado Picado Extracción simple (en frío) Secado Natural Descascarado Prensado simple (excepto fi bra de algodón) 1.4. Categoría de Riesgo Fitosanitario 4: Semillas, plantas o sus partes destinados a la propagación. 1.5. Categoría de Riesgo Fitosanitario 5: Cualquier otro producto de origen vegetal o no vegetal no considerado en las categorías anteriores y que implica un riesgo fi tosanitario demostrable de acuerdo al correspondiente Análisis del Riesgo de Plagas – ARP o sea requerido por la ONPF del país importador, para el caso de exportación. Artículo 2º.- La Certifi cación Fitosanitaria de productos de exportación, cumpliendo con los requisitos fi tosanitarios establecidos por la ONPF del país de destino o con las disposiciones establecidas por el SENASA para tal fi n, será de la siguiente manera: Productos incluidos en las CRF 2, 3, 4 y 5: Emisión de Certifi cados Fitosanitarios o Certifi cados Fitosanitarios de Reexportación, a requerimiento de la ONPF del país importador. Productos de la CRF 2; dependiendo del método y grado de procesamiento, se podrá emitir Certifi cados de Exportación de productos procesados e industrializados. Artículo 3º.- Establecer la clasifi cación de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados según Categoría de Riesgo Fitosanitario y partida arancelaria, de conformidad con el Anexo I, adjunto. Artículo 4º.- Los envíos de productos vegetales de la Categoría de Riesgo Fitosanitario 3 considerados en el numeral 40.1 del Artículo 40º del Decreto Supremo Nº 032- 2003-AG con excepción de semillas, material de propagación, insectos vivos, productos vegetales frescos o refrigerados, maderas en bruto, fi bras y tejidos vegetales, para su ingreso al país, sólo deben contar con la inspección fi tosanitaria favorable en el punto de ingreso. La inspección fi tosanitaria se realiza sobre la totalidad del envío, asegurándose de esta manera la condición fi tosanitaria de éste. Artículo 5º.- Las plantas, productos vegetales y artículos reglamentados indicados en el Anexo I de la presente norma, no podrán ser considerados como mercancías con tratamiento especial y comprendidas en las partidas 9803.00.00.00, 9809.00.00.20 y 9809.00.00.30 del Arancel de Aduanas 2012, a excepción de aquellos productos clasifi cados como Categoría de Riesgo Fitosanitario 1 (CRF 1). Artículo 6º.- Para una mejor aplicación de la presente Resolución, se utilizarán las defi niciones contenidas en el Anexo 2, adjunto. Artículo 7º.- La categorización por riesgo fi tosanitario no exonera del cumplimiento de los requisitos fi tosanitarios especifi cados tanto en la Ley General de Sanidad Agraria y su Reglamento, como en el Reglamento de Cuarentena Vegetal. Artículo 8º.- Las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados de las Categorías de Riesgo Fitosanitario deben sujetarse a los siguientes requisitos fi tosanitarios: 8.1. Para su importación: Requisito Categoría de Riesgo Fitosanitario 1 2 3 4 5 Requiere Permiso Fitosanitario de Importación NO NO (SI) (SI) SI Requiere Inspección Fitosanitaria al Ingreso NO SI SI SI SI Venir acompañado por el Certifi cado Fitosanitario o por el Certifi cado Fitosanitario de Reexportación (incluyendo declaraciones adicionales y/o tratamientos cuarentenarios, cuando lo indique el PFI) NO NO SI* SI SI*** Sujeto a Cuarentena Posentrada NO NO NO SI** SI** () Excepto aquellos que se tipifi can en el art. 40º del Reglamento de Cuarentena Vegetal. * Excepto aquellos que se tipifi can en el art. 40.1º del Reglamento de Cuarentena Vegetal. ** Cuando se indica en el PFI o se tipifi ca en el art. 40.2º del Reglamento de Cuarentena Vegetal. *** Certifi cado o Documento o Informe Técnico, según lo consignado en el PFI 8.2. A su llegada, como resultado de la inspección fi tosanitaria: Requisito Categoría de Riesgo Fitosanitario 1 2 3 4 5 Análisis de Laboratorio NO SI* SI* SI* SI* Tratamiento NO SI** SI** SI** SI** * Si se detectan plagas en la inspección fi tosanitaria o si el PFI así lo indica. ** Solo en caso de detección de plagas que cuentan con tratamientos aprobados o no son plagas cuarentenarias. Las plagas cuarentenarias y aquellas que no cuentan con tratamiento aprobado estarán sujetas a las medidas establecidas en el Reglamento de Cuarentena Vegetal. Artículo 9º.- Deróguese las Resoluciones Directorales Nº 09-2010-AG-SENASA-DSV, Nº 26-2010-AG-SENASA- DSV y Nº 28-2011-AG-SENASA-DSV. Artículo 10º.- La presente Resolución entrará en vigencia al siguiente día de su publicación. Regístrese y comuníquese. JORGE BARRENECHEA CABRERA Director General Dirección de Sanidad Vegetal Servicio Nacional de Sanidad Agraria