Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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El Peruano Lunes 15 de diciembre de 2014 539911 el deber de presumir la constitucionalidad de las leyes, de modo tal que sólo pueda inaplicarla (control difuso) o dejarla sin efecto (control concentrado), cuando su inconstitucionalidad sea manifi esta; es decir, cuando no exista posibilidad alguna de interpretarla de conformidad con la Constitución. De esta manera, el fundamento constitucional de las sentencias interpretativas propiamente dichas se encuentra en los artículos, 45º, 51º, 138º y 202.1 de la Constitución, que la reconocen como norma jurídica (suprema); ergo, interpretable; así como en el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, derivado del artículo 93º de la Constitución”. 32. Dentro de esta tipología de decisiones intermedias, las sentencias de integración constitucional o llamadas por la doctrina italiana como sentencias manipulativas constituyen una fórmula excepcional que sólo deben ser usadas en casos excepcionales y cuando, “(…)sean imprescindibles a efectos de evitar que la simple declaración de inconstitucionalidad residente en la ley impugnada, genere una inconstitucionalidad de mayores alcances y perversas consecuencias para el Estado social y democrático de derecho; d) Sólo resultan legítimas en la medida de que se argumenten debidamente las razones y los fundamentos normativos constitucionales que, a luz de lo expuesto, justifi quen su dictado; y, e) La emisión de estas sentencias requiere de la mayoría califi cada de votos de los miembros del Tribunal Constitucional (STC 0030-2005-AI/TC FJ 61). 33. Este tribunal considera que la decisión que corresponde emitir en esta ocasión, es una sentencia del género manipulativa, y más específi camente, una sentencia de integración constitucional o también llamada, “manipulativa de acogimiento parcial o reductora”. Y es que en el presente caso cabe señalar que solo resulta inconstitucional el primer párrafo de la septuagésima segunda disposición Final de la Ley de presupuesto para el año 2014 en cuanto dispone excluir a los aportantes al FONAVI que no se inscribieron al 31 de agosto de 2014, y no el resto de su contenido normativo que se desprende del primer párrafo de la disposición cuestionada, por lo que en lugar de la expulsión del ordenamiento de todo el texto, es mejor proceder únicamente a extraer del texto “..se hayan registrado hasta el 31 de agosto de 2014 y que se encuentren...”. III. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Séptuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30114; en consecuencia, INCONSTITUCIONAL el siguiente texto “(…) hasta el 31 de agosto de 2014 y que se encuentren (…)”. El texto del primer párrafo de la referida disposición quedaría de la siguiente manera: SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA. Dispónese que la devolución a que se refi ere la Ley 29625, comprenderá la totalidad de las contribuciones recaudadas de los trabajadores dependientes e independientes, de acuerdo con la información del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco de la Nación y la SUNAT, siendo los benefi ciarios aquellos que se encuentren en el respectivo padrón de benefi ciarios que elabore la Comisión a que se refi ere la Ley 29625, excluyendo a quienes, directa o indirectamente, se hubieran benefi ciado con los recursos a que se refi ere el Decreto Ley 22591, y sus modifi catorias. 2. Precisar que, conforme a lo señalado en el fundamento Nº 28 de la presente sentencia, el plazo para la inscripción de los fonavistas, vencerá cada año el 31 de agosto para la programación presupuestal del año siguiente, hasta completar los ocho años fi jados por la ley, es decir el año 2018. 3. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en el extremo que cuestiona la disposición impugnada por cuestiones de forma. 4. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo en que se cuestiona que la devolución de los aportes sólo abarca la totalidad de las contribuciones recaudadas de los trabajadores, excluyendo los aportes de los empleadores y del Estado. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES RAMOS NUÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N.° 00012-2014-PI/TC CIUDADANOS C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, RAMOS NUÑEZ Y LEDESMA NARVAEZ 1. Quienes suscribimos este fundamento de voto coincidimos con el sentido del fallo emitido en todos sus extremos, pero, sin perjuicio de ello, reputamos necesario expresar nuestra divergencia respecto de las razones que fundamentan la decisión. § Inconstitucionalidad por la forma 2. El artículo 105 de la Constitución establece que: “Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso”. 3. Una disposición de esta naturaleza persigue una doble fi nalidad, ya que por un lado pretende favorecer el debate social; y por el otro, busca evitar que se aprueben normas legales que carezcan de adecuada refl exión y estudio. 4. Como es evidente, el Pleno del Congreso somete a debate los dictámenes aprobados por las comisiones, pero ello no puede entenderse en sentido de que su labor se limite a aprobar o desaprobar lo que la Comisión aprobara. 5. Naturalmente que en el debate de la representación nacional pueden eliminarse contenidos o añadir otros que resulten adecuados a la fi nalidad política perseguida en cada caso, siempre que no se altere la materia regulada. 6. En el caso de autos, la Comisión aprobó el dictamen de la ley de presupuesto, y el pleno del Congreso, en ejercicio de la potestad legislativa reconocida en el inciso 1º del artículo 102, decidió añadir una disposición relacionada con el proceso de devolución de aportes al FONAVI. 7. Por estas razones, sostenemos, en el mismo sentido propuesto en la sentencia, que debe desestimarse la demanda en el extremo que cuestiona la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30114 por cuestiones de forma, aunque tomando en cuenta las consideraciones aquí vertidas. § Inconstitucionalidad del plazo para el registro de benefi ciarios y el uso de las sentencias manipulativas reductoras 8. La Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final incluida en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2014 determina que la devolución comprenderá la totalidad de las contribuciones recaudadas de los trabajadores dependientes e independientes, de acuerdo con la información del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco de la Nación y la SUNAT, que, por cierto, debieron ser oportunamente aplicadas a su fi nalidad.