TEXTO PAGINA: 101
101 NORMAS LEGALES Martes 29 de diciembre de 2020 El Peruano / facultades establecidas en el Reglamento de Regímenes Especiales; así como precisar que tales facultades de representación judicial, con las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, han sido otorgadas para todo el proceso, incluso para los procesos cautelares, así como la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando a los representantes para intervenir en el proceso en representación de la Cooperativa y realizar todos los actos que resulten necesarios en defensa de los intereses de la Cooperativa. Igualmente, se precisa que las facultades especiales otorgadas permiten a los representantes realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, intervenir en audiencias, ofrecer cautela y contra cautela, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y en los demás actos que exprese la ley. 14. Realizar todos los actos y celebrar todos los contratos que resulten necesarios para la adecuada administración de la Cooperativa, facultades que incluyen las de abrir y cerrar cuentas corrientes, de ahorros y a plazo, retirar fondos, obtener certi fi cados y realizar todo tipo de depósitos e imposiciones sobre las cuentas corrientes, de ahorro y de plazo; girar y endosar cheques en general, lo que incluye la emisión de cheques sobre los saldos acreedores, emitir los documentos que fueren requeridos para realizar depósitos y/o retiros, abrir y desdoblar y cancelar certi fi cados a plazo, cobrarlos, endosarlos y retirarlos, hacer retiros de fondos y pagos a terceros, cobrar sumas de dinero; y en general efectuar toda clase de operaciones que conlleven al cumplimiento del objetivo para el cual fueron designados. 15. Excepcionalmente, y con la fi nalidad de cumplir adecuadamente el encargo de administración temporal de la Cooperativa en tanto que el Poder Judicial se pronuncia sobre la demanda que presente, de corresponder, podrán ejercer las atribuciones enunciadas en el artículo 37 del Reglamento de los Regímenes Especiales antes mencionado. Regístrese, comuníquese, publíquese, y transcríbase a los Registros Públicos para su correspondiente inscripción. JAVIER POGGI CAMPODÓNICO Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.) 1915598-11 Declaran la disolución de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Caja Ventura RESOLUCIÓN SBS Nº 3269-2020 Lima, 28 de diciembre de 2020EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOSDE PENSIONES CONSIDERANDO:Que, la Ley N° 30822 (en adelante, Ley COOPAC) que modi fi có la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 (en adelante, Ley General) y otras normas concordantes, respecto de la regulación y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público (en adelante, COOPAC), otorgó a esta Superintendencia la facultad de supervisión de las COOPAC y estableció nuevas disposiciones relativas a regímenes especiales y de liquidación; Que, la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley COOPAC dispuso que las solicitudes de disolución y liquidación de las COOPAC que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial a la entrada en vigencia de dicha Ley el 01.01.2019, y respecto de las cuales no se haya emitido sentencia, se debían adecuar a lo dispuesto en el numeral 5 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, según el texto modi fi cado por la Ley COOPAC; Que, mediante O fi cio N° 203-2015-GG noti fi cado el 26.10.2015, la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú - FENACREP, según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público, aprobado por Resolución SBS N° 540-1999 y sus modi fi catorias (vigente a tal fecha), requirió a esta Superintendencia solicitar al órgano jurisdiccional competente la disolución y liquidación judicial de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Caja Ventura (en adelante, COOPAC Caja Ventura o la Cooperativa), por estar incursa en la causal de conclusión del objeto especí fi co para el que fue constituida, prevista en el numeral 3 del artículo 53 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo N° 074-90-TR (TUO LGC); Que, el 07.04.2016 esta Superintendencia, en cumplimiento de la normativa aplicable, presentó ante el Poder Judicial la solicitud de disolución y liquidación de la COOPAC Caja Ventura; Que, mediante la Resolución SBS N° 034-2019 publicada el 05.01.2019 y vigente desde el día siguiente de su publicación, se aprobó el procedimiento aplicable a las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público que al 01.01.2019 se encontraban con solicitud de disolución y liquidación en trámite, presentada por la Superintendencia ante el Poder Judicial, sin que se haya expedido sentencia (el Procedimiento); Que, en observancia del Procedimiento, mediante Ofi cio N° 01858-2019-SBS noti fi cado el 18.01.2019, esta Superintendencia solicitó al Juez del Tercer Juzgado Civil de Huamanga el expediente judicial N° 00782-2016-0-0501-JR-CI-03 correspondiente al proceso seguido contra la Cooperativa, el cual fue noti fi cado a esta Superintendencia el 14.03.2019; Que, mediante O fi cio N° 35141-2019-SBS del 05.07.2019, dirigido al domicilio fi scal que coincide con el consignado en el expediente judicial, sito en el Jirón José Carlos Mariátegui N° 328, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, se requirió a la COOPAC Caja Ventura que en el plazo de treinta (30) días hábiles, acredite con la prueba correspondiente que ha levantado la causal que determinó la solicitud de disolución y liquidación presentada ante el Poder Judicial en su contra; sin embargo, el O fi cio no pudo ser noti fi cado luego de haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO LPAG); Que, en atención a lo expuesto, se procedió a efectuar la noti fi cación del O fi cio N° 35141-2019-SBS, mediante la publicación de edicto en el diario O fi cial “El Peruano” el 30.10.2020, conforme a lo establecido en el artículo 23 del TUO LPAG; no obstante, a la fecha, no se ha recibido respuesta por parte de la Cooperativa, habiéndose vencido el plazo para acreditar el levantamiento de la causal; Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Procedimiento, corresponde a la COOPAC acreditar que ha levantado la causal o causales que determinaron la solicitud de disolución y liquidación presentada ante el Poder Judicial, y de no acreditar el levantamiento, la Superintendencia dicta la correspondiente resolución de disolución y designa un administrador temporal que asume la representación de la COOPAC en disolución; Que, de los hechos expuestos, se concluye que la COOPAC Caja Ventura no ha acreditado el levantamiento de la causal que motivó la demanda de disolución y liquidación judicial presentada por esta Superintendencia; Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, se debe proceder a la disolución de la COOPAC Caja Ventura y a designar un administrador temporal que asuma la representación