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77 NORMAS LEGALES Martes 12 de abril de 2022 El Peruano / sobre la demanda que presente, de corresponder, podrán ejercer las atribuciones enunciadas en el artículo 37 del Reglamento de los Regímenes Especiales. Regístrese, comuníquese, publíquese, y transcríbase a los Registros Públicos para su correspondiente inscripción SOCORRO HEYSEN ZEGARRA Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 1 Así como cualquier otra de las condiciones previstas en el numeral 7 del artículo 8 del Reglamento de Registro. 2057138-1 Declaran la disolución de la Cooperativa de Ahorro y Crédito PERLA DEL VALLE CHICAMA L TDA. (COOPAC PERLA VALLE CHICAMA) RESOLUCIÓN SBS N° 01188-2022 Lima, 8 de abril de 2022LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO:Que, la Ley N° 30822 (en adelante, Ley COOPAC) que modi fi có la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 (en adelante, Ley General), y otras normas concordantes, respecto de la regulación y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público (en adelante, COOPAC), vigente a partir del 01/01/2019, a excepción de los artículos 7 y 8, y de las disposiciones complementarias fi nales tercera, cuarta y sétima, los cuales entraron en vigencia al día siguiente de su publicación, realizada el 19/07/2018; otorgó a esta Superintendencia facultades de supervisión y de regulación de las COOPAC; Que, el numeral 5-A.6 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General prevé que cuando una COOPAC presenta inactividad, esta Superintendencia declara, de o fi cio, su disolución; Que, en atención a las facultades otorgadas por la Ley COOPAC, esta Superintendencia emitió el Reglamento de Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales (en adelante, Reglamento de Registro), aprobado por la Resolución SBS N° 4977-2018 y su modi fi catoria, en el que, entre otros aspectos, se precisan los casos en los que procede la exclusión de las COOPAC del Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público (en adelante, Registro COOPAC); Que, el numeral 7 del artículo 8 del Reglamento de Registro indica que las COOPAC son excluidas del Registro COOPAC, entre otros casos, ante la disolución por las causales establecidas en la Ley COOPAC y los reglamentos emitidos por esta Superintendencia. Al respecto, señala que tratándose de la causal de inactividad prevista en el numeral 5-A.6 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, esta se con fi gura cuando se acredita 1 la condición de no remitir los estados fi nancieros de acuerdo con el Manual de Contabilidad para las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, aprobado por Resolución SBS N° 577-2019 y su modi fi catoria (en adelante, Manual de Contabilidad): i) por dos (2) periodos consecutivos en el plazo de un (1) año o cuatro (4) periodos alternados en el plazo de dos (2) años, en el caso de aquellas COOPAC que remiten sus estados fi nancieros por periodos trimestrales; y ii) por seis (6) periodos consecutivos en el plazo de un (1) año o doce (12) periodos alternados en el plazo de dos (2) años, en el caso de aquellas COOPAC que remiten sus estados fi nancieros por periodos mensuales; Que, el numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, aprobado por Resolución SBS N° 5076-2018 y su modi fi catoria (en adelante, Reglamento de Regímenes Especiales), señala que cuando las COOPAC de Nivel 1 o 2 presentan inactividad, esta Superintendencia dicta la correspondiente resolución de disolución y designa a un administrador temporal que asumirá la representación de la COOPAC; Que, la Cooperativa de Ahorro y Crédito PERLA DEL VALLE CHICAMA LTDA. (COOPAC PERLA VALLE CHICAMA) solicitó su inscripción en el Registro COOPAC, siendo aceptada mediante O fi cio N° 05231-2019-SBS del 07/02/2019, asignándole el Registro N° 055-2019-REG.COOPAC-SBS. Asimismo, de acuerdo con el monto total de activos declarado por la COOPAC PERLA VALLE CHICAMA en esa oportunidad, se le asignó el Nivel 1 del Esquema Modular y se le autorizó a realizar operaciones correspondientes al Nivel 1; ello, en aplicación de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley COOPAC, desarrollada por la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, aprobado por la Resolución SBS N° 480-2019 y sus modi fi catorias (en adelante, el Reglamento COOPAC); Que, considerando la fecha de constitución de la COOPAC PERLA VALLE CHICAMA (16/11/2009), la obligación de remisión de su información fi nanciera básica y complementaria a esta Superintendencia, de acuerdo a lo establecido por el Artículo Quinto de la Resolución SBS N° 577-2019, aplica a partir de la información correspondiente al periodo de enero de 2019 para aquella información de periodicidad de envío mensual, y de marzo de 2019 para aquella de envío trimestral; Que, de acuerdo a lo declarado al momento de su inscripción en el Registro COOPAC, la COOPAC PERLA VALLE CHICAMA presentaba activos por S/ 10 000.00 (2.27 UIT), correspondiendo la remisión de sus estados fi nancieros con periodicidad trimestral. En ese sentido, la COOPAC PERLA VALLE CHICAMA incurrirá en el supuesto de inactividad previsto en el numeral 5-A.6 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, de no remitir sus estados fi nancieros por dos (2) periodos consecutivos en el plazo de un (1) año o cuatro (4) periodos alternados en el plazo de dos (2) años, de acuerdo con lo dispuesto en el Manual de Contabilidad; Que, la COOPAC PERLA VALLE CHICAMA ha incumplido de manera constante con el envío tanto de sus estados fi nancieros trimestrales, como de toda la información fi nanciera mensual y trimestral requerida por el marco regulatorio vigente. Así, a la fecha, la COOPAC PERLA VALLE CHICAMA no ha remitido la información fi nanciera básica (estados fi nancieros) y complementaria (anexos y reportes) correspondiente a la totalidad de los periodos de los ejercicios 2019, 2020 y 2021; Que, en virtud de lo expuesto, se observa que la COOPAC PERLA VALLE CHICAMA se encuentra incursa en la causal de inactividad descrita en el numeral 7 del artículo 8 del Reglamento de Registro, dado que no ha remitido sus estados fi nancieros correspondientes a los periodos de diciembre de 2020, y marzo, junio, setiembre y diciembre de 2021; Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales, corresponde que esta Superintendencia declare la disolución de la COOPAC PERLA VALLE CHICAMA y designe un administrador temporal que asuma su representación; Que, el artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales estipula que la resolución de disolución no pone término a la existencia legal de la COOPAC, la que subsiste hasta que concluya el proceso liquidatorio o quiebra y, como consecuencia de ello, se inscriba su extinción en el Registro Público correspondiente. No obstante, a partir de la publicación de la mencionada