Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2026 (03/11/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 12

12 NORMAS LEGALES Martes 3 de noviembre de 2026 El Peruano / motines, los actos esporádicos y aislados de violencia, y otros actos análogos que perturban el orden interno, pero que no constituyen un escenario de enfrentamiento armado contra grupos hostiles. Asimismo, conforme con el literal cc del citado artículo los servicios públicos en el ámbito de los establecimientos penales se consideran servicios públicos esenciales; Que, las personas privadas de libertad se encuentran bajo una relación de sujeción especial frente al Estado, por lo que las medidas que incidan sobre su régimen de visitas, comunicaciones y requisas se rigen por el Código de Ejecución Penal y su Reglamento, sin afectar el contenido esencial de los derechos a la vida, la integridad personal, la salud, la defensa y el debido proceso, conforme al artículo 27, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Que, estando a lo señalado en los considerandos precedentes, resulta necesario prorrogar el Estado de Emergencia en los establecimientos penitenciarios de alta peligrosidad a nivel nacional, a fi n de que la Policía Nacional del Perú mantenga el control del orden interno y las Fuerzas Armadas en apoyo a la Policía Nacional del Perú realicen la protección del perímetro circundante de los establecimientos penitenciarios, en su condición de servicio público esencial, bajo los principios de unidad de acción, proporcionalidad, necesidad y respeto a los derechos fundamentales; Que, en virtud del literal h) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la presente norma se encuentra exceptuada del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante por la materia que comprende, consistente en la prórroga de un estado de excepción previsto en el artículo 137 de la Constitución Política del Perú, y demás normas aplicables de la materia; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 002-2023- MIMP se aprueba el “Protocolo de actuación conjunta del Estado para la articulación de servicios en contextos de detención, retención e intervención policial a mujeres y personas en condición de vulnerabilidad”, que establece las disposiciones para la articulación y coordinación entre los servicios que prestan las entidades competentes del Estado en contextos de intervención, detención y retención a mujeres y personas en condición de vulnerabilidad a nivel policial. Dicha norma guarda relación directa con la presente prórroga, en tanto las medidas de control de acceso e identi fi cación previstas recaerán, de manera signi fi cativa, sobre visitantes - mayoritariamente mujeres, niñas, niños y adultos mayores-, respecto de quienes debe asegurarse un trato conforme al enfoque de derechos humanos, de género e interseccional; Que, del mismo modo, el Decreto Legislativo Nº 1350, Decreto Legislativo de Migraciones, regula el ingreso y salida del territorio peruano de personas nacionales y extranjeras, la permanencia y residencia de personas extranjeras en el país y el procedimiento migratorio, fortaleciendo la seguridad nacional, el orden interno, el orden público y la seguridad ciudadana. Esta norma guarda relación con la prórroga propuesta, en tanto sustenta las acciones de veri fi cación de la situación migratoria de personas extranjeras internas o visitantes y las medidas administrativas que corresponda adoptar durante el régimen de excepción; Que, conforme a lo establecido en el artículo 179 del Reglamento del Senado, aprobado por la Resolución Legislativa del Congreso Nº 006-2025-2026-CR, excepcionalmente, el Presidente de la República, siempre que las circunstancias así lo requieran y antes de la culminación del plazo establecido en el decreto supremo que declara el Estado de Emergencia, presenta la solicitud de prórroga al Presidente del Congreso de la República, quien la remite al Senado; y de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú, la prórroga del Estado de Emergencia requiere la aprobación del Senado; De conformidad con lo establecido en los numerales 4) y 14) del artículo 118 y el numeral 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; y los literales b) y d) del numeral 2) del artículo 4 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Con la aprobación del Senado y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1.- Prórroga del Estado de Emergencia Prorrogar por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 5 de noviembre de 2026, el Estado de Emergencia declarado por el Decreto Supremo Nº 128-2026-PCM, en los establecimientos penitenciarios de alta peligrosidad a nivel nacional, a cargo del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), por la persistencia de la perturbación de la paz y el orden interno. Durante dicho plazo, la Policía Nacional del Perú mantiene el control del orden interno con el apoyo de las Fuerzas Armadas que incluyen la protección del perímetro circundante de los establecimientos penitenciarios. Artículo 2.- Ámbito de aplicación 2.1. El Estado de Emergencia prorrogado en el artículo precedente comprende los establecimientos penitenciarios de Challapalca, Cochamarca, Miguel Castro Castro, Ancón I y Trujillo Varones. 2.2. El Estado de Emergencia prorrogado incluye el perímetro exterior circundante al establecimiento penitenciario, hasta un radio de doscientos metros desde sus límites exteriores, los cuales se encuentran dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo. Artículo 3.- Restricción o suspensión del ejercicio de Derechos Constitucionales y régimen aplicable a la población penitenciaria 3.1. Durante la prórroga del Estado de Emergencia a que se re fi ere el artículo 1 del presente Decreto Supremo se restringe o suspende el ejercicio de los derechos constitucionales a la libertad de tránsito, la libertad de reunión y la libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 11), 12) y 24), apartado f), del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, respecto de las personas que ingresen al establecimiento penitenciario o transiten por su perímetro exterior circundante, hasta un radio de doscientos metros desde sus límites. 3.2. Las medidas del presente Decreto Supremo, aplicables a la población penitenciaria, se sujetan a lo previsto en el Código de Ejecución Penal y su Reglamento, no siendo aplicable el mecanismo de suspensión previsto en el numeral 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú. 3.3. Las medidas dispuestas en el presente Decreto Supremo no afectan el contenido esencial de los derechos a la vida, la integridad personal, la salud, la defensa y el debido proceso de la población penitenciaria, conforme al artículo 27, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 4.- De la intervención del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas 4.1. El Instituto Nacional Penitenciario (INPE) mantiene la administración y custodia del establecimiento penitenciario. 4.2. La Policía Nacional del Perú, con el apoyo de las Fuerzas Armadas, despliega operativos permanentes para garantizar la seguridad de los establecimientos penitenciario a los que se re fi ere el presente Decreto Supremo y la protección de sus perímetros y áreas de intangibilidad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario (INPE). 4.3. Las Fuerzas Armadas apoyan a la Policía Nacional del Perú, conforme a los numerales 4.2 y 4.3 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1095 y a los numerales 3 y 4 del artículo 3 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2020-DE.