Norma Legal Oficial del día 27 de septiembre del año 1999 (27/09/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

MORDAZA, lunes 27 de setiembre de 1999

NORMAS LEGALES

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OSIPTEL y el MINISTERIO para establecer la informacion a solicitar; Que sin perjuicio de lo indicado, la ausencia de un requerimiento de forma conjunta - en los terminos expuestos - no perjudica el acto administrativo emitido toda vez que las competencias del OSIPTEL para efectos de supervision se encuentran claramente delimitadas y en todo caso el MTC tiene la potestad de no requerir informacion o de requerir la informacion sobre materias de su competencia, la misma que es distinta a la del OSIPTEL; Que, adicionalmente, se debe advertir que en la Seccion 8.14 de la Parte I y en la Seccion 8.13 de la Parte II del Contrato de Concesion suscrito con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Peru S.A. (ENTEL PERU) no se ha expresado el termino "conjuntamente" para efectos del requerimiento de informacion por parte del MTC y de OSIPTEL. Que, en tal sentido, el requerimiento de informacion dictado por OSIPTEL ha sido validamente efectuado, de conformidad con lo establecido en los Contratos de Concesion de los cuales es hoy titular Telefonica; Que de acuerdo a su Reglamento, OSIPTEL tiene competencia exclusiva para fijar los sistemas de tarifas de los servicios publicos de telecomunicaciones, establecer las reglas para su aplicacion y supervisar su cumplimiento. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las tarifas de los servicios Categoria II se encuentran sujetos a regulacion MORDAZA fija, de acuerdo a lo senalado en la seccion 9.01 de la Parte I del Contrato de Concesion suscrito con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Peru S.A. (ENTEL PERU) y en la seccion 9.01 del Contrato de Concesion suscrito con la Compania Peruana de Telefonos S.A. (CPT); Que en ese sentido, el requerimiento anual de informacion responde a las necesidades de informacion del OSIPTEL para cumplir con su funcion regulatoria -de caracter irrenunciable e indelegable - asignada por ley. En general, la informacion requerida por OSIPTEL tiene por finalidad vigilar y hacer MORDAZA los terminos de los Contratos de Concesion cuyo titular a la fecha es Telefonica; Que el ambito de supervision de OSIPTEL se adecua a lo dispuesto en la Ley de Telecomunicaciones, a la Ley Nº 26285 y a su Reglamento y no implica que asuma funciones o competencias que por ley le corresponden a la Comision Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev); Que se advierte que de acuerdo a la Ley Nº 26126, Texto Unico Ordenado de la Ley Organica de la Comision Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev), esta institucion tiene por finalidad promover el MORDAZA de valores, velar por el adecuado manejo de las empresas y normar la contabilidad de las mismas, es decir, la finalidad de su regulacion y supervision tiene una naturaleza distinta a la del OSIPTEL, por lo que carece de sustento lo expuesto por la apelante; Que en su recurso de apelacion, Telefonica manifiesta que OSIPTEL tiene la obligacion de reservar la informacion confidencial, informacion privilegiada y secretos comerciales cuando la empresa por propia iniciativa decide entregarsela, sin embargo, la interpretacion propuesta por la apelante es erronea; Que de una lectura conjunta de las respectivas clausulas del Contrato de Concesion, OSIPTEL tiene la facultad de solicitar informacion a Telefonica, como empresa concesionaria, a efectos de supervisar el cumplimiento del contrato de concesion. Se aprecia que la prevision contractual es generica y no distingue entre la que es informacion confidencial, privilegiada o secretos comerciales y la que no lo es; Que en este orden de ideas, OSIPTEL es quien determina la clase, la forma y el plazo de entrega de la informacion que debe ser proporcionada por Telefonica, quedando obligado a no publicar en los casos que se trate de informacion confidencial, informacion privilegiada y secretos comerciales; Que es importante senalar que el secreto comercial se fundamenta en evitar que las empresas real o potencialmente competidoras accedan a cierta informacion que por su importancia, pueda ser explotada y empleada para obtener ciertas ventajas que le permitan superar o poner en una situacion desventajosa a aquella de la cual se ha obtenido la informacion. Sin embargo, OSIPTEL no puede ser calificado - de forma alguna - como empresa competidora; se trata del organo regulador, en tanto entidad imparcial, que fomenta la libre, MORDAZA y efectiva competencia entre empresas prestadoras de servicios publicos de telecomunicaciones y el cumplimiento de los principios de no discriminacion y neutralidad de tratamiento de los servicios;

Que una interpretacion diferente - como la propuesta por la apelante - desnaturalizaria la funcion de supervision del OSIPTEL toda vez que limitaria su posibilidad de requerir la informacion que la empresa concesionaria considera confidencial o secreto comercial; Que adicionalmente, un razonamiento similar se aplica para la informacion que Telefonica ha calificado como informacion relacionada a su estrategia comercial como a su gestion interna, y por lo cual se resiste a proporcionarla; Que de otro lado, Telefonica sostiene que solo el Reglamento General de Acciones de Supervision contiene una obligacion expresa a entregar la informacion MORDAZA referida, sin embargo, dicha MORDAZA ha entrado en vigencia con posterioridad a la MORDAZA aplicable al presente proceso; Que la vigencia posterior del Reglamento General de Acciones de Supervision (aprobado por Resolucion Nº 03497-CD/OSIPTEL) con relacion a los Contratos de Concesion, no perjudica la facultad de OSIPTEL de requerir informacion establecida en los mismos contratos, conforme se ha senalado anteriormente; Que el referido Reglamento, mas bien, constituye un instrumento normativo que le permite a OSIPTEL sustentar y ejercer de manera eficiente e inobjetable su funcion de supervision del cumplimiento estricto de la normativa legal, contractual o tecnica; Que en su recurso de apelacion Telefonica invoca la aplicacion del Decreto Legislativo 757, Ley MORDAZA para el Crecimiento de la Inversion Privada, en especial de sus Articulos 9º y 31º; Que sobre el particular, los Articulos citados y en general el Decreto Legislativo Nº 757 tienen por objeto eliminar todas las trabas y distorsiones legales y administrativas que entorpecen el desarrollo de las actividades economicas y restringen la libre iniciativa privada, restando competitividad a las empresas; Que sin embargo, no significa que la administracion publica - OSIPTEL en el presente caso - no pueda supervisar el cumplimiento de los contratos de concesion que hayan firmado los particulares para la prestacion de servicios publicos de telecomunicaciones o exigir informacion para ejercer la funcion regulatoria de las tarifas asignada por el ordenamiento juridico. En ese sentido, la MORDAZA MORDAZA senalada no establece las limitaciones para los entes del Estado en las solicitudes de informacion que poseen las empresas; Que, de admitirse el razonamiento expresado por Telefonica, se desnaturalizaria totalmente y se tornaria en ineficaz la funcion supervisora que la normativa vigente le ha asignado de manera expresa a OSIPTEL; Que asimismo, se debe considerar que la obligacion de Telefonica de suministrar informacion al regulador tiene fuente contractual, en otros terminos, en virtud de las clausulas de los Contratos de Concesion MORDAZA mencionados, Telefonica se comprometio a cumplir con brindar la informacion que OSIPTEL le requiera para fines de supervision dentro del ambito de su competencia; Que con relacion a la informacion estadistica para el seguimiento de la evolucion del sector en los servicios de Categoria II, en su recurso de apelacion, Telefonica sostiene que procedio a entregar la informacion correspondiente al momento de efectuar las respectivas solicitudes de ajuste tarifario o aprobacion de nuevas tarifas de Categoria II, por lo que OSIPTEL pretenderia la entrega de informacion que ya obra en su poder, vulnerando lo dispuesto por el Articulo 31º del Decreto Legislativo Nº 757; Que es necesario tener en cuenta que el requerimiento ha sido efectuado en el mes de marzo de 1998 a fin que Telefonica cumpla con presentar la informacion solicitada con una periodicidad trimestral, en la medida que el regulador precisa contar con informacion actualizada acerca de la evolucion del sector en los servicios de Categoria II y ejercer - de esta manera - su funcion de supervision y de regulacion de las Tarifas Maximas Fijas mas adecuadas que correspondan; Que si se toma en consideracion que la informacion actualizada solicitada a Telefonica se debia presentar a lo largo del ejercicio 1998, carece de validez sostener que dicha informacion se encontraba en poder de OSIPTEL. En tal sentido, Telefonica no ha cumplido con la entrega de la informacion conforme a la periodicidad establecida; Que en otro extremo, Telefonica manifiesta que OSIPTEL tiene la facultad de dictar las condiciones de uso, por lo que debe poseer el texto aplicable, asimismo, precisa que no existen condiciones de uso aprobadas para servicios de Categoria II. Que debe senalarse que las - condiciones de uso vigentes - estan referidas a la necesidad de OSIPTEL de realizar un seguimiento de la evolucion del sector en los servicios de

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