Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2000 (12/01/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 12 de enero del 2000

En su escrito de denuncia, los denunciantes indicaron que ambos tenian en comun una tarjeta de credito Conticard Visa Oro Nacional, signada con el numero 45476500-2012-9502, con una linea de credito de S/. 15 000. Segun los denunciantes, entre diciembre de 1996 y marzo de 1997 el Banco no cumplio con remitirles los estados de cuenta correspondientes a dicha tarjeta. Los denunciantes senalaron que, en dicha oportunidad, un funcionario del Banco, el senor MORDAZA del MORDAZA, les indico que tal situacion fue ocasionada por una actitud negligente de la empresa encargada de la reparticion de los estados de cuenta. Adicionalmente, los denunciantes senalaron que en el mes de marzo el Banco les remitio una nueva tarjeta de credito Conticard Visa Oro Nacional, con una linea de credito de S/. 29 750, signada con el numero 4919-11000139-0003. Como quiera que, segun los denunciantes, requerian de una tarjeta que pueda ser usada en el extranjero, solicitaron al mismo senor del MORDAZA que les tramitara la obtencion de una tarjeta de credito internacional. De acuerdo con los denunciantes, la tarjeta Nº 4919-1100-0139-0003 no fue activada hasta el 10 de junio de 1997, fecha en que se activo tambien la tarjeta de credito internacional, quedando sin efecto la tarjeta Nº 4547-6500-2012-9502. Los denunciantes senalaron que respecto de esta MORDAZA tarjeta ocurrieron diversas irregularidades. En primer lugar, segun ellos se incremento su linea de credito sin su autorizacion, de acuerdo a lo indicado en el estado de cuenta de fecha 25 de junio de 1997. Asimismo, durante los meses de enero, febrero y marzo de 1997 se habia retirado, aparentemente por ventanilla, sin autorizacion de los denunciantes, tres sumas ascendentes a S/. 18 500, S/. 20 000 y S/. 20 000. De otro lado, los denunciantes senalaron que se habian percatado de la existencia de dos tarjetas adicionales a sus tarjetas de credito Conticard Visa Nacional, que habian sido tramitadas sin su autorizacion y nunca les habian sido entregadas, al parecer con el objetivo de poder realizar con ellas retiros o consumos fraudulentos. Asi, existian las siguientes tarjetas adicionales: - Tarjeta Nº 1547-6500-2012-9500 (adicional de la tarjeta Nº 4547-6500-2012-9502), con una linea de credito de S/. 23 000. - Tarjeta Nº 1919-1100-0139-0000 (adicional de la tarjeta Nº 4919-1100-0139-0000), con una linea de credito de S/. 26 500. Los denunciantes manifestaron que existia un prestamo a su nombre, por la suma de S/. 18 000, que les fuera desembolsado el 15 de febrero de 1995. Posteriormente, segun indicaron, al querer obtener un MORDAZA credito por S/. 12 000, se comunicaron con el senor del MORDAZA, quien les sugirio solicitar un credito de S/. 30 000 con el fin de consolidar los dos prestamos en uno solo. Los denunciantes senalaron que asi lo hicieron, recibiendo el saldo del prestamo, ascendente a S/. 12 000, con fecha 13 de MORDAZA de 1995. Sin embargo, luego se les siguio cobrando el prestamo de S/. 18 000, ademas de cobrarles por el prestamo por S/ 30 000. Finalmente, cabe mencionar que los denunciantes indicaron haber solicitado en diversas oportunidades informacion al Banco sobre las irregularidades que se habian presentado en su relacion comercial con este. Los denunciantes solicitaron que se ordene al Banco la reposicion del monto indebidamente apropiado por el senor del MORDAZA, funcionario de su entidad. Cabe senalar que el Banco no cumplio con presentar sus descargos dentro del plazo concedido para tal efecto. Asimismo, con fecha 15 de enero de 1999, la Secretaria Tecnica de la Comision requirio al Banco la MORDAZA de MORDAZA de los contratos de tarjeta de credito y de prestamo suscritos por los denunciantes, asi como MORDAZA de los cargos de recepcion de los estados de cuenta remitidos a los denunciantes entre diciembre de 1996 y marzo de 1997, con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver. Para tal efecto, se otorgo al Banco un plazo de cinco dias utiles, contados a partir de la recepcion de la respectiva notificacion. Sin embargo, el Banco no cumplio con presentar dicha informacion, ni siquiera de forma extemporanea. Cabe senalar que el Banco denunciado tampoco cumplio con justificar su negativa a brindar esta informacion.

2. CUESTIONES EN DISCUSION Luego de estudiar el expediente, la Comision considera que en el presente caso debe determinarse lo siguiente: (i) si resulta competente para pronunciarse sobre la solicitud de los denunciantes para que la Comision ordene al Banco la reposicion del monto indebidamente apropiado. (ii) si en el presente caso ha existido infraccion a lo dispuesto en el Articulo 8º de la Ley de Proteccion al Consumidor; (iii) cual es la sancion a imponerse, de comprobarse la responsabilidad administrativa del banco denunciado. 3. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION 3.1 De la pretension de los denunciantes sobre la devolucion del monto indebidamente apropiado por un funcionario del Banco La Comision de Proteccion al Consumidor es un organo administrativo, y como tal, su competencia y facultades, se encuentran legalmente establecidas, de modo que cualquier acto que realice mas alla de la competencia que le corresponde, estara viciado de nulidad, tal y como lo establece el Articulo 43º inciso a) de la Ley General de Procedimientos Administrativos.1 Si bien la Ley de Proteccion al Consumidor, Decreto Legislativo Nº 716, reconoce el derecho del consumidor a reclamar indemnizaciones, asi como devoluciones de cantidades pagadas por los consumidores en ciertos casos, ello no implica que el organo administrativo esta en facultad de tramitar y resolver las pretensiones de dicha naturaleza Ello se desprende inequivocamente del Articulo 39º del Decreto Legislativo Nº 716 que establece claramente la independencia entre las sanciones administrativas y las acciones civiles o penales.2 Por lo tanto, siendo la pretension de los denunciantes una de naturaleza civil, corresponde solo a los jueces y tribunales civiles pronunciarse sobre tales extremos. 3.2 De la idoneidad del servicio prestado En la primera parte del Articulo 8º de la Ley de Proteccion al Consumidor se senala que los proveedores son responsables por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ponen a disposicion de los consumidores en el mercado.3 Esta MORDAZA establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva. Ello, sin embargo, no impone al proveedor un deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino, por el contrario, simplemente el deber de prestarlos en los terminos y condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implicitamente. Asi, el mencionado Articulo 8º contiene el MORDAZA de garantia implicita -esto es, la obligacion del proveedor de responder por el bien o servicio en caso este no resultara idoneo para satisfacer las expectativas de un consumidor razonable. Al respecto, cabe traer a colacion el precedente de observancia obligatoria establecido por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi mediante Resolucion Nº 085-96-TDC (Humberto MORDAZA MORDAZA contra Kourus E.I.R.L.), 4 en el que se senala que:

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"Articulo 43º.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos: a) dictados por organo incompetente (... )." "Articulo 39º.-Los proveedores que violen las normas establecidas en la presente ley seran sancionados administrativamente, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar." "Articulo 8º.- Los proveedores son responsables, ademas, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las MORDAZA y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la MORDAZA util del producto indicados en el envase, en lo que corresponde." MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra Kourus E.I.R.L.: Resolucion Nº 085-96 de fecha 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el dia 30 de noviembre de 1996.

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