Norma Legal Oficial del día 16 de junio del año 2001 (16/06/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

MORDAZA, sabado 16 de junio de 2001

NORMAS LEGALES

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sus postes a VO CABLE pero que actualmente LUZ DEL SUR tiene justificaciones para no arrendar sus postes a dicha empresa. 10. Presunta Infraccion al Inciso b) del Articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 701 El inciso b) del Articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 701 senala que: "Son casos de abuso de posicion de dominio: (...) b) La aplicacion en las relaciones comerciales de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situacion desventajosa frente a otros. (...)" (subrayado agregado) Al momento de definir el MORDAZA Relevante, se concluyo que este se circunscribe a un area dentro de Huaycan, el cual fue definido como el Centro Poblado de Huaycan y zonas aledanas, en el distrito de Ate, de la Provincia de MORDAZA, del Departamento de Lima. Dentro de dicha area, VO CABLE es la unica empresa que ofrece servicios de Television por Cable. Si bien se ha acreditado que LUZ DEL SUR ha suscrito contratos de arrendamiento de postes con otras empresas que prestan el servicio de Television por Cable, la negativa de suscribir uno con VO CABLE no puede considerarse como una infraccion al inciso b) del Articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 701. Esto se fundamenta en el hecho de que VO CABLE, al no tener empresas competidoras dentro del area senalada en el parrafo anterior, no puede ser colocada en una situacion desventajosa frente a estas34 , por lo que no se cumple uno de los requisitos senalados por la legislacion para que dicha conducta constituya una infraccion al inciso b) del Articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 701. Por los argumentos expuestos en los parrafos anteriores, el Cuerpo Colegiado considera que la conducta de LUZ DEL SUR alegada por VO CABLE no puede ser considerada como una infraccion al inciso b) del Articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 701. Debido a ello la demanda deberia declararse infundada en dicho extremo. Resumiendo, se concluye que la negativa de LUZ DEL SUR de suscribir en agosto de 1999 un contrato de arrendamiento de postes con VO CABLE constituiria abuso de posicion de dominio, de acuerdo con el inciso a) del Articulo 5º el Decreto Legislativo Nº 701, mas no una infraccion al inciso b) del dicho articulo. Adicionalmente, se debe senalar que aun cuando las anomalias tecnicas existentes pueden subsanarse y por tanto, LUZ DEL SUR ya no podria basarse en esta justificacion para denegar en un futuro el uso de sus postes a VO CABLE, el CCO ha determinado que la conducta de VO CABLE de seguir utilizando los postes de LUZ DEL SUR sin autorizacion y contra su voluntad seguiria siendo una justificacion valida para que LUZ DEL SUR se niegue a suscribir un contrato de arrendamiento de postes. Asimismo, se ha determinado que de comprobarse en el MORDAZA penal que efectivamente hubo usurpacion por parte de VO CABLE, este hecho tambien constituiria una justificacion valida para no contratar. No obstante lo indicado, debe tomarse en consideracion que las leyes de competencia tienen como objetivo la proteccion del MORDAZA competitivo a fin de lograr el mayor beneficio de los usuarios o consumidores finales. Buscando las normas de libre competencia lograr el MORDAZA bienestar de los consumidores -y no la proteccion a una empresa especifica-, la sola negativa injustificada a contratar llevada a cabo por una empresa con posicion de dominio no necesariamente califica como un abuso de dicha posicion. A fin de determinar esto ultimo debe analizarse si la negativa, aun cuando carezca de justificacion, ha generado o podria generar un perjuicio al bienestar de los consumidores.

La negativa de celebrar un contrato de arrendamiento para el uso de postes permitiria evitar a LUZ DEL SUR aquellos costos derivados de los peligros que se podrian generar y que terminarian generando un perjuicio a los consumidores. Sin embargo, tal como se ha mencionado y senalado en el informe pericial realizado por la Universidad Nacional de Ingenieria, dichos peligros pueden eliminarse siempre que se cumplan las disposiciones existentes sobre la materia. Por tanto, los costos a que se hace referencia en el presente parrafo pueden ser evitados incluso en el caso que se celebre un contrato de arrendamiento de postes. Asimismo los demas costos que podrian estar presentes en este MORDAZA de relacion contractual, son costos que en mayor o menor medida estan presentes en todo MORDAZA de transaccion. Por otro lado, los costos generados a la sociedad por la negativa podrian ser considerables, puesto que implicaria el negar la utilizacion de un recurso necesario para la prestacion de un servicio publico de telecomunicaciones, como lo es el servicio de Television por Cable. Asi, los consumidores no podrian hacer uso de dicho servicio -el mismo que es ofrecido por una unica empresa-. Por tanto, el bienestar de los consumidores se afectaria de manera negativa. La negativa genera, a su vez, una MORDAZA de entrada para la prestacion del servicio de Television por Cable, por lo que reduce las posibilidades de que se genere competencia en ese servicio en Huaycan. Asi, se concluye que los costos derivados de la negativa realizada en agosto de 1999, son considerablemente mayores que los beneficios que dicha practica podria generar, por lo que, en terminos netos se generaria un perjuicio para los consumidores. Sin embargo, LUZ DEL SUR ha senalado en sus alegatos finales que su conducta no puede considerarse como un acto de abuso de posicion de dominio por cuanto esta no habria obtenido ningun beneficio como consecuencia de la negativa. El Articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 701 senala que existe abuso de posicion de dominio cuando una empresa que cuenta con posicion de dominio actua de manera indebida "con el fin de obtener beneficios y causar perjuicios a otros, que no hubieran sido posibles de no existir la posicion de dominio." Al respecto, este CCO tiene MORDAZA que la injustificada negativa de LUZ DEL SUR de suscribir un contrato con VO CABLE en agosto de 1999, podria haber generado un dano a los usuarios, actuales o potenciales, del servicio de Television por Cable, el cual podria ser evitado. Tomando en consideracion que el Articulo 1º de dicha Ley senala que el objeto de la misma es evitar la presencia de practicas contrarias a la libre competencia "permitiendo que la libre iniciativa privada se desenvuelva procurando el mayor beneficio de los usuarios y consumidores", el analisis debe estar mas centrado en lo referido al dano que se pudiera causar a los mismos. La prohibicion de realizar practicas contrarias a la libre competencia se encuentra contemplada en el Articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 701, por lo que debe

34 Tal como ha argumentado LUZ DEL SUR en su escrito de fecha 7 de MORDAZA de 2001, informacion que coincide con lo senalado por la Secretaria Tecnica en el Informe Instructivo, el centro poblado de MORDAZA MORDAZA - MORDAZA donde opera la empresa Antenas Cablevision Satelite E.I.R.L. y que si tiene un contrato de arrendamiento de postes con LUZ DEL SUR- no forma parte de las zonas aledanas de Huaycan a que hace referencia el contrato de concesion de VO CABLE.

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