Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2004 (24/08/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

MORDAZA, martes 24 de agosto de 2004

NORMAS LEGALES

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sano, MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Toma, pronuncia la siguiente sentencia MORDAZA Accion de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoria del Pueblo contra diversos articulos de la Ley Nº 24150 (la Ley, en adelante), modificada por el Decreto Legislativo Nº 749. ANTECEDENTES A. De la demanda La entidad demandante, con fecha 16 de setiembre de 2003, interpone demanda de inconstitucionalidad contra los articulos 2º, 4º, 5º, incisos b), c), d), e) y h); y 8º, 10º y 11º de la Ley Nº 24150, modificada por el Decreto Legislativo Nº 749, que regulan el papel de las Fuerzas Armadas durante los estados de excepcion. Alega que las disposiciones impugnadas exceden la potestad de controlar el orden interno otorgada a las Fuerzas Militares durante la vigencia del estado de emergencia, que prescribe el articulo 137º, inciso 1, de la Constitucion; violan la autonomia de los gobiernos locales y regionales garantizada por los articulos 192º, 195º, 165º y 166º de la Constitucion; y afectan el MORDAZA de legalidad enunciado en el literal a) del inciso 24) del articulo 2º de la misma MORDAZA Suprema. Sustenta su pretension en los siguientes argumentos: a) Que, conforme a una interpretacion literal y complementaria "de" y "entre" los articulos 2º y 11º de la Ley Nº 24150, se desprende que, durante los regimenes de excepcion, las Fuerzas Armadas pueden desplazar a las autoridades civiles "en todos los MORDAZA de la actividad en que se desarrolla la Defensa Nacional". A juicio del demandante, estas normas infringen los articulos 137º y 166º de la Constitucion, ya que si bien durante los estados de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, esto solo supone el desplazamiento de autoridades policiales y de los funcionarios respectivos del Ministerio del Interior, y no MORDAZA los diferentes MORDAZA de la Defensa Nacional, ya que el ambito de la defensa nacional excede la preservacion del orden interno, como por lo demas se desprende de la Ley Nº 27860, Ley del Ministerio de Defensa. b) Que el articulo 4º de la Ley Nº 24150 transgrede el articulo 169º de la Constitucion, pues la denominacion "Comandos Politicos Militares" que se asigna al Comando Militar que asume el control del orden interno, contraviene el caracter no deliberante de las Fuerzas Armadas. A su juicio, el modelo constitucional de la institucion MORDAZA opta por hacer de MORDAZA una institucion politicamente neutra y subordinada a las autoridades constitucionales, lo que no se corresponde con la existencia de un "Comando Politico Militar" con la capacidad de conduccion politica en una porcion del territorio nacional. Asimismo, sostiene que la vigencia de las normas impugnadas ha generado una "equivocada creencia de que, cuando se declara el estado de emergencia y se entrega el control del orden interno a las Fuerzas Armadas, automaticamente surgen Comandos Politicos Militares que sustituyen en sus atribuciones a las autoridades civiles". c) Que, declarado un estado de excepcion, no debe corresponderle a las Fuerzas Armadas la facultad de comprometer a otras autoridades publicas, y menos al sector privado, para que ejecuten las directivas o planes del Poder Ejecutivo. Tampoco le compete la conduccion desarrollo local y regional, ni concertar acciones de desarrollo, como lo establecen los incisos b), c) y d) del articulo 5º de la Ley impugnada, respectivamente, pues, a su juicio, todo ello contraviene el Titulo IV de la Constitucion, referente a la estructura del Estado y, especificamente, los articulos 192º, que garantiza la autonomia de los gobiernos regionales, y 195º, que hace lo mismo con los gobiernos locales; asi como tambien el ordinal a) del inciso 24 del articulo 2º de la MORDAZA Suprema, que establece que nadie esta obligado a hacer lo que la ley no MORDAZA ni impedido de hacer lo que MORDAZA no prohibe. A criterio del recurrente, la Ley establece una especie de desplazamiento de los asun-

tos que son de competencia constitucional de las autoridades locales y regionales. d) Que el inciso e) del articulo 5º de la Ley vulnera el MORDAZA parrafo del inciso 20 del articulo 2º de la Constitucion, pues otorga al Comando Politico Militar la facultad de solicitar el cese, nombramiento o traslado de las autoridades politicas y administrativas de su jurisdiccion en caso de negligencia, abandono, vacancia o impedimento para cumplir sus funciones. A su juicio, tal ejercicio del derecho de peticion no puede ser ejercido por organos de las Fuerzas Armadas o de la Policia Nacional, sino unicamente por sus miembros, de manera individual. Considera, ademas, que sus alcances son sumamente peligrosos para el orden constitucional, pues permite que las Fuerzas Armadas se manifiesten sobre decisiones publicas, transgrediendo su caracter no deliberante y desbordando lo propio del control del orden interno. e) Que el control del orden interno es una funcion netamente policial, que no tiene que incluir la difusion de normas legales; y que, pese a ello, tal competencia se ha previsto en el articulo 2º, inciso h) de la Ley impugnada, lo que atenta contra el MORDAZA de legalidad y el articulo 137º de la Constitucion, pues, por un lado, se ha previsto una "administrativizacion" de la actividad social y, por otro, el ejercicio de esta labor publicitaria contribuye a un MORDAZA de militarizacion de la MORDAZA social en las zonas en las que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno. f) Que si bien el articulo 137º de la Constitucion no precisa la extension de las competencias de las Fuerzas Armadas en materia de control del orden interno, una interpretacion ajustada al MORDAZA de la correccion funcional no se aviene con la instauracion de una suerte de "dictadura militar", interpretacion que si se desprende del articulo 8º de la Ley impugnada y, particularmente, de la atribucion conferida a los oficiales de las Fuerzas Armadas que asuman el Comando Politico Militar, segun la cual podran adoptar "medidas de ejecucion de la accion de gobierno y control politico administrativo". g) Que el articulo 10º de la Ley MORDAZA el articulo 173º de la Constitucion, al establecer como criterio para determinar la competencia de la justicia militar el lugar de la comision del delito y la calidad de policia o militar del agente, obviando la naturaleza institucional del bien juridico afectado. Por ultimo, el recurrente aduce que la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas demandadas acarreara que los demas enunciados normativos de la Ley Nº 24150 queden vaciados de sentido, por lo que solicita que este Tribunal exhorte al Congreso de la Republica a fin de que elabore una nueva ley que desarrolle el articulo 137º de la Constitucion. B. Del informe amicus curiae presentado por el Instituto de Defensa Legal Con fecha 15 de marzo de 2004, el Instituto de Defensa Legal pone a consideracion del Tribunal Constitucional su Informe Amicus Curiae, en relacion a las acciones de inconstitucionalidad promovidas por la Defensoria del Pueblo contra la Ley Nº 24150 y el Codigo de Justicia Militar. C. De la contestacion de la demanda El apoderado del Congreso de la Republica contesta la demanda y solicita que esta se declare infundada. MORDAZA su pedido, esencialmente, en los siguientes argumentos: a) Que los articulos 2º y 11º de la Ley impugnada no deben interpretarse de manera literal, como sugiere el demandante, sino "conforme con la Constitucion". Asi, alega que cuando el articulo 2º confiere al Presidente de la Republica la capacidad de modular, "en cada situacion", la sujecion de las Fuerzas Armadas que asumen el control del orden interno "a las directivas y planes aprobados por el Presidente de la Republica", simplemente se esta queriendo afirmar que es el Presidente quien evalua la proporcion y el uso razonable de la fuerza, pues de acuerdo con el inciso 15) del articulo 118º de la Constitucion, a el le corresponde adoptar las medidas necesarias para la defensa de la Republica, la integridad del territorio y la soberania del Estado.

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