Norma Legal Oficial del día 22 de abril del año 2005 (22/04/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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ATENDIENDO A

NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 22 de MORDAZA de 2005

1. Que, conforme al articulo 121º del Codigo Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237, "Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnacion alguna (...)" salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera (...) aclarar algun concepto o subsanar cualquier error material u omision en que hubiese incurrido". 2. Que la aclaracion solo tiene por finalidad puntualizar algun concepto o subsanar cualquier error material u omision que se MORDAZA advertido, siempre y cuando tal precision sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales. 3. Que la Municipalidad de MORDAZA de MORDAZA considera que este Tribunal Constitucional realizo una motivacion escueta respecto de la Ordenanza Nº 172-MSS, y, mas aun, no hizo ninguna motivacion para declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 171-MSS. Al respecto, debemos precisar que no solo los fundamentos 64 a 69 de la Sentencia de autos (S en adelante) consignan razones sobre la inconstitucionalidad de las normas incoadas, sino que, extensamente y sobre todo desde los fundamentos 10 a 55, este Colegiado ha precisado claramente cual debio ser el procedimiento de produccion normativa en el caso de ordenanzas distritales que crean arbitrios. Adicionalmente, en el fundamento 64 de la S, se puntualizan las razones de la inconstitucionalidad de las Ordenanzas por falta de ratificacion dentro del plazo, entre las cuales tambien se encuentran las Ordenanzas sobre las cuales se solicita aclaracion. 4. Que, asimismo, la Municipalidad de MORDAZA sostiene que este Colegiado ha incurrido en contradiccion al senalar que en la emision de las Ordenanzas cuestionadas se vulnero el MORDAZA de legalidad, cuando al mismo tiempo, en su fundamento 64, hizo mencion a los Acuerdos de Concejo mediante los cuales se ratifico la legalidad y racionalidad de los costos. Sobre el particular, es evidente que no se desprende de ningun extremo de nuestra sentencia la supuesta contradiccion, puesto que este Colegiado no ha obviado el hecho que las ordenanzas contaron con la respectiva ratificacion; lo que se ha cuestionado, es que siendo la ratificacion un elemento esencial de validez, no se MORDAZA realizado dentro de un plazo razonable, esto es, hasta la fecha precisa del 30 de MORDAZA, segun las normas aplicables al caso. En ese sentido, reiteramos los fundamentos en los cuales se precisa que la ratificacion de la ordenanza distrital por arbitrios, para surtir efecto, debe producirse y publicarse dentro del plazo fijado por la Ley de Tributacion Municipal: - Fundamento 17 de la STC Nº 041-2004-AI/TC: "Es MORDAZA entonces que, si una Municipalidad Distrital al emitir sus ordenanzas por arbitrios no ha cumplido con el requisito de la ratificacion, no se encuentra habilitada para exigir dicho cobro a los usuarios en base a tal norma. Sin embargo, queda pendiente concordar el momento de la ratificacion (validez) con la publicidad de la MORDAZA (eficacia). - Fundamento 19 de la STC Nº 041-2004-AI/TC: "(...) En consecuencia, el procedimiento para la produccion de ordenanzas distritales en materia tributaria, requiere de la ratificacion por parte del Concejo Provincial y que dicho acuerdo sea publicado (...)". - Fundamento 24 de la STC Nº 041-2004-AI/TC:"En ese sentido, reiteramos que el mecanismo de ratificacion es un requisito esencial de validez y la publicacion del Acuerdo de Concejo, requisito esencial para su vigencia; y, por tanto, constituyen requisitos constitutivos y no meramente declarativos, como lo sostiene la Municipalidad de Surco. Cabe entonces preguntarse, que sentido de razonabilidad tendria que un requisito necesario para la validez y vigencia de una MORDAZA, pueda establecerse indefinidamente; y que sentido tendria que, en el caso de ordenanzas que crean arbitrios cuya vigencia es de un ejercicio fiscal, se pueda cumplir con un requisito esencial de validez, casi al finalizar dicho ejercicio o, lo que es peor, al ano siguiente, o 5 anos mas tarde, como en el caso de la Ordenanza Nº 003-96-OMSS". - Fundamento 25 de la STC Nº 041-2004-AI/TC: "Evidentemente, aceptar una tesis como la que sostiene

el demandado, tornaria irrazonable la exigencia de la ratificacion, desnaturalizando su sustento constitucional, el cual, conforme se ha senalado en los fundamentos 11 y 12, cumple la funcion de armonizar y racionalizar el sistema tributario municipal para una mejor garantia del servicio a los contribuyentes. Es por ello que el articulo 69-A de la Ley de Tributacion Municipal no puede interpretarse en forma aislada e incongruente respecto al parametro de constitucionalidad; y, en ese sentido, si bien se senala que la "Ordenanza" que aprueba arbitrios debera publicarse hasta el 30 de MORDAZA, debe entenderse que esta referido a dicha ordenanza en tanto valida y vigente, es decir, debidamente ratificada y publicada a esa fecha.(...)"
5. Que por otro lado, la Municipalidad Distrital de MORDAZA cuestiona el por que se ha considerado inconstitucional la base referencial a la UIT. A estos efectos, los fundamentos 51 a 55 de la S dan explicita respuesta a este cuestionamiento. 6. Que la Municipalidad Distrital de MORDAZA afirma tambien, que, mediante la S se incentiva el aumento de los indices de morosidad, dado que favorece a las personas que, habiendo recibido el servicio, nunca lo pagaron, y por ende, motivara una conciencia MORDAZA tributaria. Al respecto, este Colegiado debe reiterar que la importante labor que realizan los Municipios y la necesidad de que cuente con fondos para el otorgamiento y mantenimiento de los servicios que brindan a la comunidad. Es por ello que la S modula sus efectos en el tiempo, evitando la retroactividad de su fallo y las cuantiosas devoluciones a que hubiera dado lugar, lo cual hubiera puesto en riesgo la propia prestacion del servicio municipal. En consecuencia, reiteramos lo sostenido en el Fundamento 76 de la S, en el cual senalamos que:"(...) aun cuando se hable de cobros indebidos por vicio de nulidad en la produccion de normas, ningun ciudadano podria desconocer que lo recaudado fue utilizado para financiar servicios finalmente brindados (...)". 7. Que, finalmente, se solicita esclarecer si es posible emplear el articulo 69-B de la Ley de Tributacion Municipal o, de lo contrario, utilizar la Ordenanza Nº 172MSS del ejercicio 2004, para llevar a cabo la cobranza de los servicios que la Municipalidad efectuo en el ejercicio 2005. En primer lugar, se recuerda que las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de normas, tiene calidad de cosa juzgada y son vinculantes para todos los poderes publicos; por ello, es evidente que la Ordenanza Nº 172-MSS, al haber sido declarada inconstitucional, ha sido erradicada del sistema juridico y no puede ser utilizada como base legal para el cobro de arbitrios. De otro lado, respecto a la cuestion sobre cual debe ser la MORDAZA que en su defecto corresponda ser utilizada para cobrar arbitrios en el periodo 2005, -dado que no se cuenta con ordenanza debidamente ratificada para dicho periodo-, este Tribunal reitera lo senalado en el fundamento 26 de la S y, especificamente el literal d), en el que se senala que "(...) en caso no se MORDAZA cumplido con ratificar y publicar las ordenanzas en el plazo previsto, corresponde la aplicacion del articulo 69-B (...)" 8. Que la Municipalidad de MORDAZA alega que esta MORDAZA interpretacion los conduciria a la aplicacion del Decreto de Alcaldia Nº 92-MSS del ano 1995, que dispone, a su vez, la aplicacion de los Edictos Nºs.182 y 183. En efecto, estas serian las normas que corresponden ser utilizar para el 2005, de acuerdo a la interpretacion de la propia Ley de Tributacion Municipal. 9. Que al respecto, este Tribunal no soslaya la problematica que esta opcion -aun cuando derivada de una correcta interpretacion legal- podria generar para el propio Municipio y los contribuyentes. Y es que, tratandose de una MORDAZA de tal antiguedad, se corre el riesgo de que en su aplicacion se terminen utilizando criterios de distribucion que no guarden relacion con el costo real de los servicios prestados; o, que no cuenten con informes tecnicos que expliquen la estructura de costos; o que, finalmente, los costos de aquella epoca, aun con la actualizacion del Indice de Precios al Consumidor, no logren reflejar el verdadero costo del servicio en la actualidad. De igual manera, otro aspecto a tener en cuenta y que debe evitarse, es que mediante esta opcion, el con-

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