Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2005 (17/01/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 17 de enero de 2005

de la legislacion, corresponde declarar que esta constituye un precedente de observancia obligatoria en la aplicacion del siguiente principio:

1. Las infracciones al MORDAZA de veracidad contenido en el articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 691 pueden verificarse a traves de la publicidad falsa o de la induccion a error al consumidor. La publicidad falsa representa el caso mas elemental de infraccion al MORDAZA de veracidad pues implica que las afirmaciones empleadas no corresponden a la realidad. En cambio, la induccion a error al consumidor puede ocurrir incluso cuando las afirmaciones presentadas en el anuncio MORDAZA verdaderas, dependiendo de la forma en que dichas afirmaciones MORDAZA presentadas y de las imagenes que acompanan a dichas afirmaciones. 2. La afectacion al MORDAZA de veracidad se encuentra estrechamente relacionada con la vulneracion del derecho a la informacion de los consumidores. Ello debido a la doble naturaleza de la infraccion al MORDAZA de veracidad publicitaria, la cual constituye un ilicito concurrencial -es decir, un acto de competencia desleal, en la modalidad de acto de enganoy, a la vez, una afectacion al derecho a la informacion de los consumidores. 3. El contenido esencial del derecho a la informacion de los consumidores es la puesta a disposicion del consumidor, de manera MORDAZA, efectiva y comprensible, de todos aquellos elementos necesarios para que este MORDAZA una decision de consumo adecuada en la adquisicion de bienes o servicios, en particular, las advertencias, riesgos previsibles, precauciones, limitaciones, requisitos y condiciones relacionados con la adquisicion de los productos ofertados, no bastando la sola indicacion de su existencia sino que debe mencionarse expresamente en que consisten. Este contenido esencial es el minimo indispensable para que el derecho a la informacion de los consumidores sea reconocible como tal y no se vea vaciado de contenido. 4. Cuando diversos anuncios son difundidos, en un mismo espacio geografico y temporal, por el mismo anunciante, a traves de diversos medios tales como, television, catalogo de ventas, revistas, paneles e internet, respecto a los mismos productos y conteniendo el mismo mensaje publicitario destinado a la promocion directa o indirecta de la adquisicion de productos, la evaluacion integral impide que se analice dicha situacion como una simple difusion de anuncios aislados sino que debe realizarse como una MORDAZA publicitaria efectuada en el MORDAZA de una estrategia integral de comunicacion de mercadotecnia y disenada con la finalidad de promocionar los productos anunciados. 5. En el caso de campanas publicitarias, la exigencia del respeto al contenido esencial del derecho a la informacion de los consumidores alcanza a cada uno de los medios en los que se difunde la campana. Los perfiles particulares de cada medio de comunicacion empleado en la MORDAZA no pueden ser utilizados como justificacion para dejar de brindar a los consumidores, de manera MORDAZA, efectiva y comprensible, todos aquellos elementos necesarios para que este MORDAZA una decision de consumo adecuada en la adquisicion de bienes o servicios. 6. En el Derecho de la Publicidad, la existencia de una afectacion al contenido esencial del derecho a la informacion de los consumidores determina una induccion a error al consumidor y, por tanto, una vulneracion del MORDAZA de veracidad. 7. La difusion de advertencias, restricciones o limitaciones, cuando el medio utilizado sea la television o la radio, debera tener una exposicion al consumidor no menor del tiempo que demore una lectura ininterrumpida de todo el texto o la escucha de la lectura del mismo en el caso de la radio.
Adicionalmente, corresponde oficiar al Directorio del Indecopi para que ordene la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano. III.8. El precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolucion Nº 014-97-TDC Mediante Resolucion Nº 014-97-TDC del 17 de enero de 1997, la Sala aprobo el siguiente precedente de observancia obligatoria:

a) Para la aplicacion del MORDAZA de veracidad contenido en el articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 691, debe distinguirse en que casos una afirmacion queda sujeta a la obligacion del anunciante de probar su veracidad conforme a lo dispuesto en el articulo 15º del mencionado Decreto Legislativo y en que casos no existe tal obligacion. Ello depende de como es percibida una afirmacion por un consumidor razonable. Las afirmaciones que, por la forma como han sido formuladas, contienen informacion que puede ser considerada como objetivamente verificable por un consumidor en los terminos expuestos, estan sujetas al MORDAZA de veracidad. Por el contrario, las afirmaciones que son percibidas por el consumidor como opiniones subjetivas y, por tanto, no verificables, no estan sujetas a comprobacion. b) Cuando se comete una infraccion continuada en el tiempo, es decir cuando varias violaciones a las leyes cuya aplicacion corresponde a un organo funcional del INDECOPI hubieran sido cometidas en el momento de la accion o en momentos diversos con actos ejecutivos de una misma resolucion para cometer la infraccion, esta sera considerada como una sola infraccion y se impondra la sancion correspondiente a la mas grave.
El precedente de observancia obligatoria arriba citado es susceptible de crear confusion en la aplicacion de la reciente doctrina jurisprudencial aprobada por esta Sala, en particular, las reglas interpretativas aprobadas en la presente resolucion y en la Resolucion Nº 05472003/TDC-INDECOPI del 10 de diciembre de 2004. Por ejemplo, el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolucion Nº 014-97-TDC omite hacer referencia a los casos de infraccion al MORDAZA de veracidad cuando esta se materializa a traves de la induccion a error al consumidor, la cual puede ocurrir incluso cuando las afirmaciones presentadas en el anuncio MORDAZA verdaderas o meras opiniones, dependiendo de la forma en que dichas afirmaciones MORDAZA presentadas y de las imagenes que las acompanen. En vista de lo anterior, cabe apartarse de la regla interpretativa aprobada mediante Resolucion Nº 014-97TDC, dejando sin efecto dicho precedente de observancia obligatoria. III.9. Deber especial de proteccion de los consumidores Considerando el alcance de la interpretacion general de la legislacion en materia de Publicidad en Defensa del Consumidor efectuada en la presente resolucion, corresponde ordenar a la Comision la revision efectiva de los anuncios difundidos en los distintos medios -ya MORDAZA parte de campanas publicitarias o no- a fin de verificar que cumplan con el MORDAZA de veracidad contenido en el articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 691. En caso la Comision detectara, en algun anuncio aislado o MORDAZA publicitaria, la posibilidad de una afectacion al contenido esencial al derecho a la informacion de los consumidores, ocasionado por la no difusion de las advertencias o restricciones, o por su exposicion en espacios de tiempo insuficientes para su captacion y, por tanto, de una infraccion al MORDAZA de veracidad, debera iniciar el correspondiente procedimiento de oficio contra los presuntos responsables. III.10. El pago de las costas y costos del procedimiento El articulo 7º del Decreto Legislativo Nº 807, establece la facultad de la Comision para ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del MORDAZA en que MORDAZA incurrido el denunciante o el Indecopi25 .

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Decreto Legislativo Nº 807, Ley de Facultades, Normas y Organizacion del Indecopi. Articulo 7º.En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comision u Oficina competente, ademas de imponer la sancion que corresponda, podra ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del MORDAZA en que MORDAZA incurrido el denunciante o el Indecopi. (...).

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