Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2006 (19/06/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano lunes 19 de junio de 2006

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NORMAS LEGALES

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caida de las ventas internas del orden de 8% entre los anos 2001 y 2003, mientras que el MORDAZA interno habia experimentado un aumento de 9% en el mismo periodo. Se observo que los productores nacionales pasaron de representar el 65% del MORDAZA total en el ano 2001 al 58% en el ano 2002 y 55% en el ano 2003; (iii) Se concluyo que el aumento de las importaciones brasilenas, a precios superiores que el resto de las importaciones, no habia sido causa principal o sustancial del dano ocasionado a la MORDAZA de produccion nacional. Ello, en razon a que las importaciones de terceros paises aumentaron a una tasa superior a la de las importaciones brasilenas, ingresaron al MORDAZA peruano a menores precios nacionalizados y representaron parte importante del MORDAZA interno al final del periodo analizado. El 29 de setiembre de 2005, Cia. MORDAZA MORDAZA y Colortex presentaron sendos recursos de apelacion contra la Resolucion Nº 112-2005/CDS-INDECOPI. En ambos casos, los cuestionamientos estuvieron referidos a la existencia de inconsistencias en el analisis de la Comision, particularmente respecto a la metodologia para el establecimiento de la relacion causal entre las practicas de dumping ­verificadas por la Comision­ y el dano sobre la MORDAZA de produccion nacional. Cia. MORDAZA MORDAZA sustento su recurso argumentando que la Comision no habia cumplido con el procedimiento previsto en el Acuerdo Antidumping para la determinacion del producto similar y para la estimacion del margen de dumping, habiendo efectuado un analisis incompleto, sesgado y contradictorio para determinar la existencia de relacion de causalidad. Al respecto, Cia. MORDAZA MORDAZA indico que la Comision habia efectuado una modificacion a la definicion del producto bajo analisis con posterioridad a la emision del documento de Hechos Esenciales, lo que constituyo un incumplimiento de la normativa aplicable e implico una vulneracion a su derecho de defensa. En cuanto a la estimacion del margen de dumping, Cia MORDAZA MORDAZA senalo que los calculos presentados en el Informe Nº 017-2005/CDS -que sustenta la Resolucion Nº 112-2005/CDS-INDECOPI- se sostuvieron en informacion sobre precios de venta en el MORDAZA brasileno de las empresas MORDAZA MORDAZA y Vicunha, que no se encontraban en los documentos publicos del Expediente Nº 014-2004/CDS -referido al presente caso- y, en tal sentido, no debieron ser considerados en la resolucion apelada, segun lo dispuesto en el articulo 6.5.2 del Acuerdo Antidumping. De otro lado, Cia MORDAZA MORDAZA senalo que el hecho que la Comision no MORDAZA establecido que las importaciones originarias de Brasil fueran la causa principal del dano observado sobre la MORDAZA de produccion nacional, no eximia a esta de la responsabilidad de corregir las distorsiones en el MORDAZA ­en este caso, el dano verificado sobre la MORDAZA de produccion nacional­ generadas por importaciones sobre las cuales se habia probado la existencia efectiva de practicas de dumping, aun si estas no representaban la "causa principal" de dichas distorsiones, particularmente cuando este organo no habia descartado que el dano sobre la industria nacional tambien podia atribuirse a las importaciones denunciadas sobre las cuales si se habia demostrado la existencia de practicas de dumping1 . Asimismo, la apelante manifesto que en el Informe Nº 017-2005/CDS se habria realizado una evaluacion incorrecta de evidencia relevante para el establecimiento de la causalidad entre las practicas de dumping y el dano sobre la MORDAZA de produccion nacional. Asi, si bien en dicho informe se daba a entender que el dano a los productores nacionales era atribuible a las importaciones originarias de terceros paises, debido al incremento en su volumen y participacion en el MORDAZA local en el ultimo ano, la Comision no considero que las importaciones de estos paises fueron escasamente representativas durante la mayor parte del periodo de analisis (enero 2001- MORDAZA 2004), situacion que no explicaba el dano sobre la MORDAZA nacional observado durante este tiempo. Por otra parte, en su recurso de apelacion Colortex manifesto que la Comision habria incurrido en contradiccion al haber efectuado la determinacion de la existencia de dano a la produccion nacional y de relacion causal entre este dano y las practicas de dumping en las importaciones de origen brasileno, sin considerar la distincion en el producto bajo analisis que realizo para la estimacion del margen de dumping. Para la apelante, existiria una

inconsistencia en el razonamiento de la Comision debido a que, siendo la definicion de producto similar el elemento determinante para establecer el ambito de investigacion sobre la existencia de practicas de dumping y sus efectos sobre el MORDAZA, los criterios sobre el producto analizado debian ser aplicados tanto para el calculo del margen de dumping como para el establecimiento de la existencia de dano y de relacion causal. Segun Colortex, el proceder de la Comision en esta investigacion contradecia anteriores pronunciamientos de este mismo organo en casos similares. Por escritos del 29 de noviembre de 2005, 14 y 16 de diciembre de 2005 y 3 de enero de 2006, Santista, la Asociacao Brasileira da Industria Textil e de Confeccao ­ ABIT, Vicuna y MORDAZA MORDAZA, que participaron del procedimiento en primera instancia, remitieron sus comentarios sobre los alegatos presentados por Cia. MORDAZA MORDAZA y Colortex como parte de sus respectivos recursos de apelacion. II CUESTIONES EN DISCUSION Determinar lo siguiente: (i) si la Comision incurrio en error al aceptar los resumenes no confidenciales presentados por MORDAZA MORDAZA y Vicunha; (ii) si la definicion de producto similar fue correctamente establecida en funcion de lo dispuesto por el Acuerdo Antidumping y, de ser el caso, si corresponde efectuar un MORDAZA calculo para la estimacion del margen de dumping; y (iii) si existe relacion causal entre el dano a la MORDAZA de produccion nacional y las importaciones originarias de Brasil. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1. Sobre los resumenes no confidenciales: La proteccion de la informacion confidencial en el Acuerdo Antidumping se encuentra regulada como una excepcion a la obligacion general de poner a disposicion de las partes todas las pruebas presentadas en el procedimiento a fin de que estas puedan tener la oportunidad de defender sus intereses. En efecto, de acuerdo al articulo 6.5 de la referida MORDAZA la informacion confidencial que suministren las partes en el procedimiento no sera divulgada, salvo autorizacion expresa2 . No obstante la calificacion como confidencial de la informacion proporcionada, el articulo 6.5.1. del Acuerdo Antidumping establece que la parte que presenta dicha informacion debe facilitar, ademas, un resumen "no confidencial", el cual debe ser lo suficientemente detallado para permitir una cabal comprension del contenido sustancial de la informacion facilitada con caracter confidencial3 . Con ello, se busca garantizar que las partes puedan tener acceso a toda la informacion necesaria para preparar sus alegatos.

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Al respecto, la apelante senalo tambien que la Comision, si bien fue categorica al concluir que el dano sobre la MORDAZA nacional no era atribuible a las importaciones originarias de Brasil, no fue MORDAZA al explicar cuales eran las causas de la situacion adversa en el sector industrial nacional. ACUERDO ANTIDUMPING. Articulo 6º.- Pruebas (...) 6.5 Toda informacion que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgacion implicaria una ventaja significativa para un competidor o tendria un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la informacion o para un tercero del que la MORDAZA recibido) o que las partes en una investigacion antidumping faciliten con caracter confidencial sera, previa justificacion suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha informacion no sera revelada sin autorizacion expresa de la parte que la MORDAZA facilitado. ACUERDO ANTIDUMPING. Articulo 6º.- Pruebas (...) 6.5.1 Las autoridades exigiran a las partes interesadas que faciliten informacion confidencial que suministren resumenes no confidenciales de la misma. Tales resumenes seran lo suficientemente detallados para permitir una comprension razonable del contenido sustancial de la informacion facilitada con caracter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podran senalar que dicha informacion no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberan exponer las razones por las que no es posible resumirla.

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