Norma Legal Oficial del día 03 de julio del año 2007 (03/07/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 6

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DECRETA:

NORMAS LEGALES
Fines

El Peruano MORDAZA, martes 3 de MORDAZA de 2007

Articulo 1º.- Aprobacion Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 28988, Ley que Declara la Educacion Basica Regular como Servicio Publico Esencial, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Articulo 2º.- Medidas Complementarias Facultese al Ministerio de Educacion a dictar las medidas complementarias para la mejor aplicacion del Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo. Articulo 3º.- De la Vigencia El presente Decreto Supremo entrara en vigencia el dia de su publicacion. Articulo 4º.- Refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Educacion. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los dos dias del mes de MORDAZA del ano dos mil siete. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Educacion REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28988, LEY QUE DECLARA LA EDUCACION BASICA REGULAR COMO SERVICIO PUBLICO ESENCIAL DISPOSICIONES GENERALES Objetivo Articulo 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto normar las acciones orientadas a asegurar la continuacion de la prestacion del servicio educativo en las Instituciones Educativas Publicas que imparten educacion en los niveles de Educacion Inicial, Educacion Primaria y Educacion Secundaria, de la Educacion Basica Regular, en caso de paralizacion de labores del personal directivo, jerarquico, docente, auxiliar de educacion, administrativo y de servicio. Definiciones Articulo 2º.- La Educacion Basica Regular constituida como un servicio publico esencial por el articulo 1º de la Ley Nº 28988, es una modalidad de la Educacion Basica del Sistema Educativo a que se refiere el articulo 36º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educacion; dirigida a los ninos y adolescentes que pasan, oportunamente, por el MORDAZA educativo de acuerdo con su evolucion fisica, afectiva y cognitiva, desde el momento de su nacimiento. Articulo 3º.- Para los fines del presente Reglamento se entiende como paralizacion de labores del personal directivo, jerarquico, docente, auxiliar de educacion, administrativo y de servicio, de las Instituciones Educativas Publicas que imparten educacion en los niveles de Educacion Inicial, Educacion Primaria y Educacion Secundaria, de la Educacion Basica Regular, a toda forma de suspension del servicio educativo en dichas instituciones educativas por decision unilateral del mencionado personal, cualquiera sea el motivo invocado, la denominacion que se le de y la forma de llevarlo a cabo. Articulo 4º.- Constituyen formas irregulares de suspension del servicio educativo en dichas instituciones educativas, los paros o cualquier otro MORDAZA de interrupcion del referido servicio, por decision unilateral del mencionado personal, cualquiera sea la denominacion que se le de, que no constituya el ejercicio del derecho de Huelga declarada cumpliendo los requisitos establecidos en este Reglamento. Dichas formas seran declaradas ilegales.

Articulo 5º.- La constitucion de la Educacion Basica Regular como un servicio publico esencial tiene por finalidad asegurar la continuidad del servicio educativo, con excepcion de los periodos vacacionales durante el ano escolar, en las Instituciones Educativas Publicas de la Educacion Basica Regular, por lo que el Director y el Sub Director de las precitadas instituciones educativas deben permanecer en sus funciones. Alcance Articulo 6º.- El presente Reglamento es aplicable al personal directivo, jerarquico, docente, auxiliar de educacion, administrativo y de servicio, de las Instituciones Educativas Publicas que imparten educacion en los niveles de Educacion Inicial, Educacion Primaria y Educacion Secundaria, de la Educacion Basica Regular. CAPITULO I DEL PADRON NACIONAL DE DOCENTES ALTERNOS Articulo 7º.- El Padron Nacional de Docentes Alternos, creado mediante la Resolucion Ministerial Nº 080-2007-ED, es un registro de profesionales que deben encontrarse aptos para prestar el servicio educativo en el caso previsto en el articulo 1º del presente Reglamento. Para dicho proposito las Unidades de Gestion Educativa Local y/o Direcciones Regionales de Educacion deberan verificar la informacion contenida en la declaracion jurada presentada por los interesados en su inscripcion en el Padron Nacional de Docentes Alternos empadronados, y declararan a los que se encuentren aptos para su eventual contratacion. Articulo 8º.- El Padron Nacional de Docentes Alternos se encuentra permanentemente abierto para recibir solicitudes de personas interesadas en su incorporacion. Las solicitudes de inscripcion para integrar el referido Padron seran presentadas en las respectivas Unidades de Gestion Educativa Local o Direcciones Regionales de Educacion, segun corresponda. La incorporacion en el Padron habilita al inscrito para su eventual contratacion en el caso a que se refiere el articulo 1º del presente Reglamento. Articulo 9º.- La Unidad de Gestion Educativa Local o la Direccion Regional de Educacion, en su caso, remitira mensualmente el listado de solicitantes declarados aptos a la Unidad de Personal del Ministerio de Educacion. La Unidad de Personal del Ministerio de Educacion efectuara la consolidacion de dicha informacion y mantendra el Padron permanentemente actualizado. Articulo 10º.- La incorporacion al Padron Nacional de Docentes Alternos se MORDAZA en el siguiente orden de prelacion: · Profesionales con titulo pedagogico o Licenciados en Educacion, que no tengan vinculo laboral con el Estado. · Profesionales de la Educacion cesantes o jubilados. · Titulados en Escuelas Superiores de Formacion Artistica. · Profesionales con Titulo Universitario no Pedagogico. · Bachilleres en Educacion. · Bachilleres en otras especialidades universitarias. Tratandose de los Profesionales con Titulo Universitario no Pedagogico o Bachilleres en otras especialidades universitarias, la Unidad de Gestion Educativa Local o Direccion Regional de Educacion, en su caso, los seleccionara considerando las especialidades requeridas para atender el servicio educativo que requieran las Instituciones Educativas Publicas que imparten educacion en los niveles de Educacion Inicial, Educacion Primaria y Educacion Secundaria, de la Educacion Basica Regular, en la situacion prevista en el articulo 1º del presente Reglamento.

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