Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2008 (16/02/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 92

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 16 de febrero de 2008
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Declaran nulidad de oficio de la R.D. Nº 255-2006-MEM/DGM que aprobo informe y sanciono con multa a Compania Minera Sipan S.A.C.
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 055-2008-OS/CD
MORDAZA, 24 de enero de 2008 VISTO: El recurso de revision de fecha 13 de MORDAZA de 2006 interpuesto por COMPANIA MINERA SIPAN S.A.C., representada por el senor MORDAZA MORDAZA Patron contra la Resolucion Directoral N° 255-2006-MEM/DGM de fecha 12 de junio de 2006, vinculada a la imposicion de multa por infraccion a la normativa sobre proteccion y conservacion del ambiente; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolucion Directoral N° 255-2006MEM/DGM del 12 de junio de 2006, la Direccion General de Mineria, entre otros aspectos, aprobo el informe sobre verificacion de las obligaciones y compromisos ambientales para la proteccion y conservacion del ambiente correspondiente al primer semestre del ano 2003, presentado por la Fiscalizadora Externa ECOANDINA PERU S.A., respecto a la Unidad de Produccion "Sipan" de COMPANIA MINERA SIPAN S.A. ubicada en el distrito de Llapa, provincia de San MORDAZA, departamento de MORDAZA, asi como sanciono con una multa de 10 UIT a la citada empresa por exceso en los niveles maximos permisibles del Anexo 1 de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM aplicables a los parametros de solidos suspendidos totales (SST), cobre (Cu) y hierro (Fe) de sus efluentes liquidos descargados en el Punto de Monitoreo E3A, que esta ubicado en la quebrada Minas, inmediatamente despues del tratamiento adicional de la poza de caliza y que luego llegan al rio Yanahuanga. Los resultados de los informes de ensayo del Laboratorio BSI Inspectorate arrojaron valores de SST equivalente a 189 mg/l, para el cobre de 7.45 mg/l y para el hierro de 72.34 mg/l, por lo que se sanciono a la citada empresa por infraccion al articulo 5° del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, Anexo 1 de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM y primer parrafo del Sub Numeral 3.1 del Numeral 3 de la Escala de Multas y Penalidades aprobada por Resolucion Ministerial N° 353-2000-EM/VMM. 2. Por escrito de fecha 13 de MORDAZA de 2006, la recurrente formulo recurso de revision contra la Resolucion Directoral N° 255-2006-MEM/DGM, solicitando se declare nula la resolucion recurrida, en atencion a los siguientes fundamentos: · No le fue notificado el levantamiento de observaciones de la Fiscalizadora Externa. · Infraccion al MORDAZA Non bis in idem previsto en el articulo 230° numeral 10 de la Ley N° 27444 pues se le aplicaron multiples sanciones por la misma conducta consistente en haber excedido el nivel MORDAZA permisible de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM. · Se encuentra en ejecucion su Plan de Cierre, por lo que no debieron disponerse fiscalizaciones ambientales. · Falta de evaluacion de su Plan de Cierre y de sus beneficios. · Falta de aplicacion de normas que regulan la potestad sancionadora prevista en la Ley N° 27444, infringiendose, entre otros, los Principios de Tipicidad, Debido Procedimiento y Non bis in idem. 3. Evaluados los actuados se aprecia que de acuerdo al informe de la Fiscalizadora Externa (fojas 33 y 43), se define a la estacion E3A, materia de analisis, como aquella que se ubica aguas debajo de la estacion E3 e inmediatamente despues del tratamiento adicional en una poza de calizas sobre el cauce de la quebrada Minas, vale decir que dicho aparente punto de monitoreo no se vincula con los efluentes mineros (cuerpo emisor) sino con la

quebrada Minas, que es el ambiente o cuerpo receptor . A mayor detalle, en el numeral 8.4 del Item 8 "Obligaciones Ambientales Verificadas" del informe de la Fiscalizadora Externa (fojas 29), se senala que las aguas colectadas en los tajos Minas y Ojos son tratadas en pozas de sedimentacion y luego en los Wetlands, asi como que los reboses de dicho tratamiento son los que se descargan a la quebrada Minas, precision tecnica que confirma que la estacion E3A forma parte del cuerpo receptor (quebrada Minas). 4. En relacion con lo senalado en el numeral anterior, este organo colegiado considera que la recurrente no debio ser materia de sancion de multa pues la estacion E3A no califica como punto de control de ningun efluente minero y por ende, no debio analizarse si en este punto, el muestreo supera los niveles maximos permisibles de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM; asi pues, en tanto parte del ambiente o cuerpo receptor, a la estacion E3A le resultan aplicables los estandares de calidad ambiental (ECA) de aguas, los que no pueden ser objeto de sancion por parte 2 de la autoridad minera . Como sustento normativo de esta conclusion, se aprecia que el articulo 2° del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM define como "Contaminacion Ambiental" a la accion humana que supone la introduccion directa o indirecta de contaminantes en el ambiente, los que por su concentracion, al superar los niveles maximos permisibles establecidos, o por el tiempo de su permanencia, generan que el medio receptor adquiera caracteristicas diferentes a las originales, perjudiciales o nocivas para la naturaleza, salud y propiedad. De esta definicion, sumado al propio texto del articulo 5° del citado reglamento, se concluye que los niveles maximos permisibles son valores o parametros maximos establecidos para los contaminantes de los efluentes o emisiones minero-metalurgicas y no sirven para evaluar el medio o cuerpo receptor, entendido este ultimo como el ambiente que recibe y 3soporta la incidencia adversa de la actividad contaminante . 5. Por lo expuesto, la quebrada Minas constituye el ambiente que soporta los efluentes minero-metalurgicos de la impugnante, por lo que el punto de control E3A ubicado aguas abajo de dicha quebrada, forma parte del cuerpo receptor. Teniendo en cuenta lo senalado, es invalido comparar la muestra tomada por la Fiscalizadora Externa y que sirvio de sustento a su informe de fiscalizacion ambiental, con los niveles maximos permisibles de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM. Este actuar administrativo acarrea la nulidad de la resolucion recurrida y del propio procedimiento seguido en autos, conforme lo disponen los articulos 148° numeral 2 y 149° del Texto Unico Ordenado (TUO) de la Ley General de Mineria, aprobada por Decreto Supremo N° 014-92-EM, asi como el articulo 13° numeral 13.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, esta MORDAZA MORDAZA aplicable supletoriamente al presente procedimiento minero.

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En el cuadro de los resultados de analisis de laboratorio del muestreo consignado en el literal B "Resultado de Fiscalizacion" del Informe N° 5032006-MEM-DGM-FMI/MA de fecha 6 de junio de 2006, que sirvio de sustento tecnico a la resolucion impugnada, se preciso que el Punto de Monitoreo E3A constituia el agua superficial de la quebrada Minas, aproximadamente a 100 metros aguas abajo del Punto E3 y del lecho de caliza, aspecto que confirma que tecnicamente dicho punto forma parte del ambiente o cuerpo receptor y no constituye un efluente minero (cuerpo emisor). No obstante que, con ocasion de la fiscalizacion ambiental, la autoridad minera puede detectar la inobservancia de los ECA. Si bien la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente no resulta aplicable al presente procedimiento sino el Codigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo N° 613, es oportuno acotar que los articulos 31° y 32° de la referida ley esclarecen los conceptos de Estandar de Calidad Ambiental (ECA) como medida de concentracion de contaminantes en el cuerpo receptor y de Limite MORDAZA Permisible (LMP) como medida de concentracion de contaminantes de los efluentes o emisiones (cuerpo emisor). El LMP es equiparable al concepto de Nivel MORDAZA Permisible previsto en el Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo N° 01693-EM y en la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM.

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