Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2009 (08/01/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano MORDAZA, jueves 8 de enero de 2009

NORMAS LEGALES

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constituye la denominacion oficial de la disposicion, la que permite la identificacion, interpretacion y cita de la norma. La denominacion oficial de la Ley Nº 28325 es "Ley que regula el traslado de las inscripciones de vehiculos menores y su acervo documentario de las Municipalidades a la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos - SUNARP". Por lo tanto, cuando el Art. 3 de la ley autoriza a los Notarios el tramite de prescripcion adquisitiva de "vehiculos materia de esta Ley", se refiere solo a los vehiculos menores. - El procedimiento se tramita como MORDAZA no contencioso de competencia notarial y se rige por las disposiciones generales de la Ley 26662 y por la Ley 28325. Comprende la MORDAZA de una solicitud con la suscripcion de no menos de tres testigos, asi como la publicacion de la solicitud en el diario El Peruano o en el autorizado a publicar los avisos judicales o en uno de mayor circulacion nacional, asi como en el MORDAZA de internet de SUNARP. Se requiere ademas la constitucion del Notario en el domicilio del solicitante, extendiendose un acta de presencia, en la que compruebe la posesion pacifica y publica del vehiculo. Transcurridos 25 dias habiles desde la publicacion sin que se hubiera formulado oposicion, el Notario eleva a acta notarial la solicitud, declarando adquirida la propiedad por prescripcion. - La posibilidad de utilizar el referido tramite notarial de prescripcion adquisitiva no solo para vehiculos menores sino tambien para los demas vehiculos automotores, fue dispuesta a traves del D.S. Nº 012-2006-JUS, que establece "Normas para el ejercicio de la funcion notarial en la formalizacion de actos previstos en la Ley de la Garantia Mobiliaria y en el saneamiento de tracto sucesivo interrumpido de bienes muebles." - El saneamiento del tracto interrumpido se encuentra previsto en la Cuarta Disposicion Final de la Ley 28677, Ley de la Garantia Mobiliaria. Esta MORDAZA establece que la SUNARP queda facultada para dictar las normas necesarias para sanear el tracto interrumpido en los Registros Juridicos de Bienes. - El Art. 4 del D.S.012-2006-JUS dispone: Articulo 4.- Saneamiento del Tracto interrumpido.Para efectos del saneamiento del tracto interrumpido de vehiculos automotores, precisase que el procedimiento de prescripcion adquisitiva de dominio regulado por el articulo 3 de la Ley Nº 28325 es aplicable a toda clase de vehiculos automotores inscritos en la SUNARP. Mediante Resolucion del Superintendente Nacional de los Registros Publicos - SUNARP, podra hacerse extensivo y adecuarse dicho procedimiento para el saneamiento del tracto interrumpido de otros bienes muebles inscribibles en los demas Registros Juridicos de Bienes Muebles de competencia de la SUNARP. - Mediante Res. Nº 218-2006-SUNARP/SN publicada el 6-8-2006 se aprobo el Reglamento de Saneamiento del Tracto Registral Interrumpido en los Registros Juridicos de Bienes Muebles. Como puede apreciarse del contenido del referido decreto supremo y del reglamento registral, es aplicable unicamente a bienes inmatriculados. Asi, en el Art. 1, que regula el ambito de aplicacion, se establece que las disposiciones contenidas en el Reglamento tienen por objeto facilitar la inscripcion de la propiedad de un adquirente de bien mueble cuya adquisicion no proviene directamente del titular registral. En el Art. 2, que regula la competencia, dispone que el procedimiento sera tramitado ante el Registrador de la Oficina Registral en la que se encuentra inmatriculado el bien. - A ello debe anadirse que, por el propio titulo del Reglamento: "Reglamento de saneamiento del Tracto Registral Interrumpido ...", solo puede referirse a bienes inscritos, pues solo en ellos puede suceder que exista tracto registral interrumpido. En los bienes no inscritos, no existe tracto registral. - A lo expuesto debe senalarse que el D.S.012-2006JUS precisa que para efectos del saneamiento del tracto interrumpido, el procedimento de prescripcion adquisitiva de dominio regulado por el Art. 3 de la Ley 28325 es aplicable a toda clase de vehiculos automotores inscritos en la SUNARP. Esto es, la MORDAZA precisa que se aplicara la prescripcion adquisitiva notarial a toda clase de vehiculos inscritos. No comprende por tanto, a los vehiculos no inscritos.

- No podria concluirse de manera distinta, pues lo contrario (considerar que la prescripcion adquisitiva notarial comprende a los vehiculos no inscritos), significaria ampliar los alcances de la MORDAZA en cuestion, introduciendo por la via interpretativa un supuesto no contemplado por el legislador. - El Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular establece en el literal c.2) del articulo 9, conforme a las modificaciones introducidas por la Resolucion Nº 112-2005-SUNARP/SN del 12-4-2005 y por la Resolucion Nº 140-2008-SUNARP/SN publicada el 155-2008: Articulo 9.- MORDAZA DE ESPECIALIDAD Y ACTOS INSCRIBIBLES Para inmatricular un vehiculo en el Registro se debera adjuntar a la solicitud de inscripcion los siguientes documentos : (...) c.2) Resolucion judicial de declaracion de propiedad por prescripcion adquisitiva o titulo supletorio, acta notarial de prescripcion adquisitiva a que se refiere el articulo 3 de la Ley Nº 28325, o cualquier otra resolucion que a criterio del juez resulte suficiente para generar la inmatriculacion de un vehiculo, acompanando la resolucion de haberse declarado consentida o ejecutoriada.(subrayado nuestro) (...)". - El literal c.2) del Art. 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular dispone expresamente que da merito a inmatriculacion el acta notarial de prescripcion adquisitiva a que se refiere el Art. 3 de la Ley 28325. Esta MORDAZA, como ya se ha senalado, solo comprende a los vehiculos menores. Por lo tanto, el acta notarial de prescripcion adquisitiva da merito a la inmatriculacion solo de vehiculos menores, no de toda clase de vehiculos. - El Art. 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, se ha modificado en virtud de la Res. 217- 2008- SUNARP/SN publicada el 3-8-2008 (con posterioridad a la MORDAZA del titulo venido en grado). El MORDAZA tenor no ha modificado el literal c.2 del Art. 9. Por lo tanto, continua vigente la MORDAZA conforme a la cual el acta notarial de prescripcion adquisitiva da merito a la inmatriculacion en los casos a que se refiere el Art. 3 de la Ley 28325. Esto es, da merito a la inmatriculacion de vehiculos menores. - La Res. 217-2008-SUNARP/SN (entre otras modificaciones) anade un ultimo parrafo al Art. 9, en el que se precisa que la DUA sera exigible unicamente en el caso de vehiculos importados de manera definitiva o bajo el regimen de internamiento temporal, a que se refieren los literales a) y d) de este articulo, constituyendo en estos casos titulo suficiente para la inmatriculacion. En los demas casos, los certificados de fabricacion o ensamblaje, asi como las resoluciones que acreditan la adjudicacion o propiedad constituyen el titulo suficiente para inmatricular, sin perjuicio de los demas documentos complementarios que el articulo precisa. 5. En el caso materia de analisis, el Registrador Publico observo el titulo materia de apelacion por cuanto el vehiculo materia de prescripcion adquisitiva es de categoria N, motivo por el cual el Registrador considera deberia acreditar que a la fecha de su importacion tenia una antiguedad no mayor a dos anos y que no este incurso en ninguna de las causales de prohibicion. Para tal efecto, el Registrador solicita la MORDAZA de instrumento publico expedido por funcionario competente (ADUANAS), que acredite la importacion del vehiculo por la via regular. 6. El Dec. Leg. 843 regula la importacion de vehiculos automotores usados, estableciendo que deben tener una antiguedad no mayor de cinco anos, con excepcion de los vehiculos con motor de encendido por compresion (diesel y otros) para transporte de pasajeros de las categorias M2 y M3 y para transporte de carga de las categorias N1, N2 y N3 de la clasificacion vehicular del Reglamento Nacional de Vehiculos, de acuerdo a su diseno original de fabrica, cuya antiguedad debera ser no mayor de dos anos. Asimismo, establece otros requisitos para la importacion de vehiculos usados. 7. De otra parte, el Art. 10 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular establece:

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