Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2010 (11/01/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 11 de enero de 2010

en la Primera Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal Constitucional y en el articulo 184 inciso 1º de la Ley Organica del Poder Judicial; B) Intencion de favorecer a las empresas demandantes, puesto que los magistrados imputados tenian pleno conocimiento de la confirmatoria de la constitucionalidad de los dispositivos senalados de la Ley Nº 27153, no solo por la publicidad de la sentencia del Tribunal Constitucional (publicada el 2 de febrero de 2002 y su aclaratoria el 21 de marzo de 2002), sino porque ademas en primera instancia fue expuesta de manera expresa por la Procuradora Publica en su escrito de apersonamiento y absolucion del traslado presentado el 17 de enero de 2005, asi como en su escrito de apelacion sin que MORDAZA merecido pronunciamiento o respuesta jurisdiccional alguna, infringiendo el debido MORDAZA - deber de motivacion, asi como los principios de independenciaimparcialidad consagrados en el articulo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitucion Politica del Peru; Cuarto.- Que, los cuatro magistrados procesados dedujeron las excepciones de caducidad y prescripcion; Que, respecto a la caducidad deducida argumentan que el 18 de setiembre de 2006 la Procuraduria Publica ad hoc para los casos de Casinos y Maquinas Tragamonedas puso en conocimiento de la OCMA los procesos judiciales en los cuales se emitieron sentencias favorables contraviniendo el MORDAZA parrafo del articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, la Primera Disposicion de la Ley Organica del Tribunal Constitucional y la legislacion que regula dicha actividad, sin embargo, recien el 23 de noviembre de ese mismo ano, es decir, mas de dos meses despues, la ODICMA de MORDAZA, resolvio abrir investigacion preliminar contra ellos, es decir, despues de los 30 dias establecidos en el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial; Que, de otro lado, los magistrados refieren que habria operado el instituto de la prescripcion, dado que la investigacion se inicio el 23 de noviembre de 2006 sin que a la fecha se MORDAZA emitido pronunciamiento definitivo, habiendose vencido en exceso el plazo de dos anos previsto por ley; Quinto.- Que, al respecto es del caso senalar que el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial establece que: "El plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta dias utiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe de oficio a los dos anos"; en tal sentido, el supuesto normativo contenido en la MORDAZA acotada esta referido a establecer los plazos de caducidad y prescripcion solo para las quejas o denuncias de parte; Que, en el presente caso se advierte que por Resolucion Nº 1 de 23 de noviembre de 2006 la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de MORDAZA resuelve abrir investigacion preliminar de oficio contra los magistrados procesados, tal como aparece del Tercer Considerando de la citada resolucion, que expresa: " (...) las investigaciones son dispuestas por el jefe de la OCMA o el jefe de la ODICMA, cuando tomen conocimiento por cualquier medio distinto a la queja, de la existencia de presuntas irregularidades en la conducta y/o desempeno funcional de los magistrados y/o auxiliares jurisdiccionales (...)", lo que es conforme al MORDAZA parrafo del articulo 66 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la OCMA, que prescribe: "La caducidad a que hace referencia el articulo 204 del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, no alcanza a la facultad de accion del organo contralor (...)", y al MORDAZA parrafo del articulo 63 del mismo cuerpo normativo, segun el cual la prescripcion solo opera en los procesos disciplinarios iniciados a merito de interposicion de una queja; Que, en el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha senalado en la sentencia recaida en el expediente Nº 1732-2005-PA/TC: "(...) el plazo de prescripcion de la accion administrativa en el Poder Judicial resulta aplicable siempre que el inicio del mismo se encuentre vinculado con una queja o denuncia de parte (...)"; Que, en consecuencia, las excepciones de caducidad y prescripcion deducidas por los magistrados procesados devienen en infundadas; Sexto.- Que, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA ha formulado su descargo refiriendo, respecto del cargo contenido en el literal A), que ha actuado con sujecion a las normas legales pertinentes y sin lesionar el ordenamiento legal, ya que admitio a tramite la accion de

MORDAZA interpuesta por las tres empresas demandantes cumpliendo con su deber de otorgar derecho a la tutela procesal efectiva y de calificar la demanda dentro de los supuestos que establece el articulo 5º del Codigo Procesal Constitucional, verificando que correspondia admitirla a tramite en cumplimiento de los deberes y obligaciones que le impone el ejercicio del cargo; Que, asimismo, manifiesta que el MINCETUR absolvio el traslado de la demanda sin cuestionar la resolucion que la admitio a tramite, es decir, no interpuso recurso impugnatorio alguno contra MORDAZA, por lo que considera que la resolucion admisoria quedo consentida; anade que en la fecha que dicto tal resolucion no existian precedentes vinculantes que determinasen a priori la improcedencia de la demanda; Que, sostiene ademas que no es exacto que MORDAZA infringido los alcances de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 009-2001-AI/ TC, referido al MORDAZA de inconstitucionalidad interpuesto contra algunos articulos de la Ley 27153, entre ellos, el articulo 5º de la aludida ley que contiene dos incisos; el primero de los cuales dispone que la explotacion de juegos de casinos sera autorizada mediante Resolucion Suprema refrendada por el MINCETUR, en tanto que el MORDAZA esta dirigido a senalar que los locales de los casinos y maquinas tragamonedas no pueden estar ubicados a menos de 150 metros de MORDAZA, instituciones educativas, cuarteles y hospitales; Que, sobre este hecho senala que la sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el Expediente Nº 0092001-AI/TC, solo ha declarado la inconstitucionalidad del inciso primero del articulo 5º de la Ley 27153, senalando que: "(...) Se alega que el articulo 5º de la Ley Nº 27153 vulnera el articulo 191 de la Constitucion Politica del Estado, en concreto la autonomia administrativa de los gobiernos locales, pues su articulo 5.1 establece que la explotacion de los juegos de casinos y maquinas tragamonedas solo se podra realizar en "... establecimientos ubicados en los distritos autorizados mediante Resolucion Suprema...", en tanto que el articulo 11.1 de la Ley Organica de Municipalidades establece que es competencia de los gobiernos locales la regulacion de los planos de zonificacion. El Tribunal Constitucional no comparte este criterio interpretativo, pues como se ha sostenido en la contestacion de la demanda, tal disposicion no tiene por proposito sustituir o alterar los planes de zonificacion que cada gobierno local pueda establecer, sino unicamente identificar a los distritos en cuya jurisdiccion se puede autorizar la explotacion de los juegos de casinos, quedando a salvo, por tanto, la facultad de los gobiernos locales para establecer sus planes de zonificacion de acuerdo a ley (...)"; De lo cual se desprende, segun el procesado, que el inciso 2) del articulo 5º de la Ley en comento, referido a las distancias minimas, no solo no fue materia de la demanda, sino que ademas el Tribunal tampoco evaluo ni analizo la constitucionalidad del referido inciso, por lo que mal se puede afirmar que la constitucionalidad del aludido dispositivo MORDAZA sido confirmada; ademas, precisa que a lo senalado precedentemente se auna el hecho que con fecha 25 de MORDAZA de 2002 el texto original del articulo 5º de la Ley 27153 fue sustituido por el articulo 1º de la Ley 27996 por el siguiente texto: "Articulo 5.- Ubicacion de los establecimientos. Los establecimientos destinados a la explotacion de juegos de casino y maquinas tragamonedas, no pueden estar ubicados a menos de 150 (ciento cincuenta) metros, medidos de MORDAZA a MORDAZA en linea recta, de MORDAZA, centros de educacion inicial, primaria, secundaria y superior, cuarteles, comisarias y centros hospitalarios."; es decir, que el texto original fue derogado por uno MORDAZA, resultando por lo tanto una MORDAZA distinta ya que se establece un criterio distinto para la medicion de las distancias minimas, asi como nuevos elementos de restriccion, agregando que contra esta nueva MORDAZA no se ha interpuesto accion de inconstitucionalidad alguna; Que, de otro lado, indica que en el MORDAZA que conocio se verifico que la Primera Disposicion Transitoria de la Ley 27796 otorgaba un tratamiento diferenciado en relacion con los locales que ya operaban en esa MORDAZA al concederles prorrogas de las autorizaciones de funcionamiento hasta el 31 de diciembre de 2005, a lo que se suma el hecho que se permitia que estos funcionen con maquinas con una antiguedad mayor a los dos anos que senala la Ley 27153;

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