Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2017 (17/02/2017)


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NORMAS LEGALES

Viernes 17 de febrero de 2017 /

El Peruano

1.2. Respecto al Principio de Razonabilidad. A través de sus descargos VIA SATELITAL solicita que la medida adoptada sea la más razonable y adecuada al tamaño de la empresa, debiendo considerarse que a la fecha cuenta con cuatro (4) trabajadores y aproximadamente trece (13) abonados, los que representarían un porcentaje mínimo de la suma total de abonados a nivel nacional que incluyen las grandes empresas. VIA SATELITAL manifiesta que la demora en la presentación del informe de avance del Plan de Cobertura del tercer año, significa un porcentaje ínfimo de error en la lectura real, siguiendo el análisis desarrollado en el Informe N° 347-GFS/2013. Por lo que considera que su conducta no afecta el interés público y mucho menos retrasa el normal desarrollo de las funciones inherentes del OSIPTEL. Asimismo alega que no cuenta con la capacidad económica para asumir una multa entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT, toda vez que la misma, sobrepasaría una facturación mensual o su capital y afectaría la estabilidad de la empresa. En ese sentido considera que no es justa la misma medida de multa entre empresas de diferentes capacidades económicas. Finalmente, señala que no han cometido delito que afecte la economía, salud o seguridad de las personas, ni acto de corrupción, al contrario han venido cumpliendo sus obligaciones de aportes por regulación. Respecto a lo señalado por VIA SATELITAL es pertinente indicar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 230° de la LPAG y lo establecido en el artículo 30° de la LDFF, todos los conceptos mencionados y analizados por la empresa operadora no son criterios a ser tomados a fin de verificar la configuración de la infracción, sino que constituyen criterios a ser evaluados a fin de graduar la sanción una vez se ha determinado la comisión de una infracción, razón por lo cual serán analizados posteriormente. Sobre el particular, cabe indicar que conforme al Principio de Razonabilidad aplicable a la actuación de la Administración Pública previsto en el artículo IV5 de la LPAG, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar. Asimismo, es menester mencionar que tal como ha sido desarrollado por el Consejo Directivo mediante Resolución N° 005-2017-CD/OSIPTEL, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 00535-2009-PA/TC, establece "subprincipios" del Principio de Proporcionalidad. Atendiendo a ello, es importante determinar si la decisión de iniciar un PAS por el incumplimiento detectado en el presente caso, cumple con los parámetros del mencionado principio, lo que conlleva la observancia de sus tres dimensiones: a. Juicio de idoneidad o adecuación:
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b. Juicio de necesidad: Sobre el particular, corresponde verificar si la medida adoptada por la Administración es la menos lesiva para los derechos e intereses de los administrados, dado que no existen otras medidas que cumplan con similar eficacia con los fines previstos para la sanción, conforme a las particularidades de cada caso en concreto. En este punto es necesario señalar que el remitir información fuera del plazo recubre gran importancia porque no solo se trata de la inobservancia de una obligación establecida en el Contrato de Concesión, sino porque incide directamente en el desempeño de la función supervisora y regulatoria del OSIPTEL. En virtud de ello, se debe señalar que entre los factores que se consideraron para iniciar el presente PAS, se encuentran que el retraso en la entrega de la información no habría permitido a la agencia regulatoria y a la entidad concedente, la oportunidad de obtener información relevante en el ejercicio y desarrollo de sus funciones, con la finalidad de realizar una adecuada supervisión del servicio que brinda el concesionario conforme las obligaciones establecidas en el Contrato de Concesión. Adicionalmente, debemos indicar que la necesidad de la apertura del presente PAS se justificaría dado que en anterior oportunidad se ha instado a la empresa operadora a cumplir con la mencionada obligación. Así, por ejemplo, a través de carta C.597- GFS/20136 notificada el 09 de mayo del 2013, se advierte a VIA SATELITAL que de no presentar los informes de avance de su PC del tercero, cuarto y quinto año dentro del plazo establecido, se daría inicio a las acciones correctivas y/o sancionadoras que correspondan. Sin embargo, lejos de adecuar su conducta, conforme se desprende del Informe de Análisis de Descargos de la GFS, VIA SATELITAL remitió el informe de avance del PC del tercer año con fecha de 10 de julio de 2014, esto es, siete (7) meses después del plazo establecido en el Contrato de Concesión y en atención a la comunicación cursada por la GFS mediante carta N° 1258-GFS/2014, notificada el 04 de julio del 2014, mediante la cual se exhorta a la empresa operadora a la remisión de la información pendiente de entrega, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones del Contrato de Concesión. Por tanto, considerando que la finalidad en el presente caso es que VIA SATELITAL adecúe su comportamiento a efectos de reportar oportunamente la información requerida por el OSIPTEL, la necesidad de la medida adoptada se encuentra justificada. c. Juicio de proporcionalidad. En virtud al juicio de proporcionalidad, se busca establecer si la medida adoptada guarda relación razonable con el fin que se pretende alcanzar, por lo cual se considera que este parámetro está vinculado con el juicio de necesidad.

En el presente caso, se analiza la configuración de incumplimiento del plazo establecido en el numeral 6.03 del Plan de Cobertura de la cláusula sexta del Contrato de Concesión, al no haber presentado el informe de avance del Plan de Cobertura del tercer año en su plazo máximo, esto es con fecha 11 de diciembre del 2013. Es pertinente indicar que las sanciones administrativas cumplen el propósito de la potestad sancionadora de la Administración Pública, que es disuadir o desincentivar la comisión de infracciones por parte de un administrado, por lo que se espera que de imponerse una sanción, la empresa operadora asuma en adelante un comportamiento diligente adoptando las acciones que resulten necesarias para no incurrir en nuevas infracciones. En ese sentido el inicio del presente PAS se encuentra justificada en el ejercicio de la Facultad Sancionadora del OSIPTEL ante el incumplimiento de VIA SATELITAL de una obligación que se encuentra tipificada como infracción grave en el literal c) del artículo 7° del RFIS.

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Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (...) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. (...) "en virtud del principio de razonabilidad, para el presente caso se ha determinado que no corresponde la imposición de medidas sancionadoras por tal incumplimiento. Sin perjuicio de lo señalado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21° del Reglamento General de Acciones de Supervisión de OSIPTEL, aprobado por Resolución Nº 034-97-CD/OSIPTEL, se advierte a VIA SATELITAL E.I.R.L. como MEDIDA PREVENTIVA que de incurrir nuevamente en la referida conducta, dicha situación podría dar inicio a las acciones correctivas y/o sancionadoras que correspondan, de conformidad con lo dispuesto por el RGIS." (Subrayado agregado)

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