Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2017 (17/02/2017)


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NORMAS LEGALES

Viernes 17 de febrero de 2017 /

El Peruano

está establecido en la entrega de información con plazos perentorios. iii. Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: En el presente caso, se debe considerar la configuración de la infracción tipificada en el artículo 7º del RFIS, correspondiente al informe de avance del PC del tercer año, lo cual no solo implica un incumplimiento al Contrato de Concesión, sino también un perjuicio a la actividad reguladora y supervisora del OSIPTEL. En tal sentido, considerando que el incumplimiento por parte de VIA SATELITAL, acarrea que no se podría alcanzar a plenitud el objetivo general del OSIPTEL12 el mismo que es Regular, normar, supervisar, y fiscalizar el desenvolvimiento del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones y el comportamiento de las empresas operadoras garantizando la calidad y eficiencia del servicio brindado al usuario. Por consiguiente, las funciones normativa, reguladora, supervisora y fiscalizadora del OSIPTEL se ven disminuidas en el tiempo, en distinto grado y de manera simultánea o secuencial por los incumplimientos de las obligaciones de entrega de información por parte de VIA SATELITAL. De conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 7º del RFIS, VIA SATELITAL habría incurrido en infracción grave, haciéndose merecedora de una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 25°13 de la LDFF. iv. Perjuicio económico causado: En el presente caso no existen elementos objetivos que permitan determinar la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico; sin embargo, el no envío de la información solicitada o el envío fuera del plazo establecido retrasa la función reguladora y supervisora del OSIPTEL, conforme el análisis descrito en el numeral que antecede (iii). v. Reincidencia en la comisión de la infracción: En el presente caso no se ha configurado la figura de reincidencia en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3 del artículo N° 230 de la LPAG. vi. Circunstancias de la comisión de la infracción: En el presente caso se ha advertido que VIA SATELITAL no ha tenido una conducta diligente, toda vez que no presentó dentro del plazo límite de entrega, el informe de avance del tercer año del Plan de Cobertura, pese a que, el Contrato de Concesión establecía claramente cuáles eran los plazos establecidos para la entrega de información, por lo que debió haber adoptado las medidas necesarias para adecuar sus sistemas y capacitar a su personal para cumplir dentro del plazo, evitando con ello perjudicar las funciones regulatorias y supervisoras del OSIPTEL. Asimismo se advierte que mediante Carta S/N de fecha 10 de julio de 2014, VIA SATELITAL ha remitido el Informe de avance del tercer año del PC, siendo su plazo máximo de entrega el 11 de diciembre de 2013; por lo tanto el tiempo que transcurrió sin tener el informe de avance fueron de siete (7) meses. Por otro lado, cabe indicar que VIA SATELITAL en sus descargos emitidos mediante Carta S/N de fecha 01 de julio de 2015, refiere que habría llevado a cabo los esfuerzos necesarios para que el comportamiento observado no vuelva a repetirse. Adicionalmente, mediante Informe N° 1283-GFS/2015 emitido el 15 de diciembre de 2015, el cual evalúa el cumplimiento al 4° y 5° año del Plan de Cobertura, se concluye que VIA SATELITAL cumplió con presentar los informes de avances de PC, dentro del plazo establecido en su Contrato de Concesión vii. Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción.

viii. Capacidad económica del sancionado El artículo 25° de la LDFF establece que las multas no pueden exceder el 10% de los ingresos brutos percibidos por el infractor durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En tal sentido, la multa a imponerse no debe exceder el monto de S/. 40,922.99 (Cuarenta mil novecientos veintidós y 99/100 Nuevos Soles) según lo señalado en el Memorando N° 1584-GAF/2016, emitido el 16 de noviembre de 2016. En ese sentido, teniendo en cuenta que el monto mínimo que resultaría al presente caso es de cincuenta y uno (51) UIT, que es límite mínimo previsto para las infracciones calificadas como graves; y considerando que el monto en cuestión excede el 10% de los ingresos brutos de la empresa operadora percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión, corresponde ajustar dicho monto de la multa a ser impuesta. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que conforme al numeral 2 del artículo 236-A de la LPAG, y a lo analizado en el punto 1.2 de la presente resolución, corresponde aplicar la condición de atenuante. Si bien el incumplimiento imputado a VIA SATELITAL ­ no entrega de información del avance del PC del tercer año ­ corresponde a una obligación establecida en su Contrato de Concesión, la entrega extemporánea permitió a este organismo regulador finalmente verificar la información otorgada; con lo cual esta instancia considera que corresponde reducir la sanción de multa hasta S/. 21,000.00 (Veintiún mil Soles) por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7° del Reglamento de Fiscalización y Sanciones. De acuerdo a lo expuesto, en aplicación de las funciones que corresponden a esta Gerencia General y al artículo 236-A de la LPAG, conforme a lo establecido en el artículo 41° del Reglamento General del OSIPTEL; SE RESUELVE: Artículo 1º.- MULTAR a la empresa VIA SATELITAL E.I.R.L., con S/. 21,000.00 (Veintiún mil Soles), por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087- 2013-CD/ OSIPTEL, al no haber cumplido con la obligación de entregar la información del Plan de Cobertura del tercer año prevista en su Contrato de Concesión dentro del plazo establecido, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- La multa que se cancele íntegramente dentro del plazo de quince (15) días computados a partir del día siguiente de notificada la sanción, obtendrá el beneficio de pago reducido del treinta y cinco por ciento (35%) de su monto total, siempre que no sea impugnada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18° del actual Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones,

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Artículo 18º del Reglamento General del OSIPTEL aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001 - PCM. "Artículo 25º.- Calificación de infracciones y niveles de multa 25.1. Las infracciones administrativas serán calificadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes:
Infracción Leve Grave Muy grave Multa mínima 0.5 UIT 51 UIT 151 UIT Multa máxima 50 UIT 150 UIT 350 UIT

Las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. 25.2. En caso de infracciones leves puede sancionarse con amonestación escrita, de acuerdo a las particularidades del caso." (El subrayado es nuestro)

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