Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2017 (27/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Lunes 27 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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4.1 Aplicación del principio de irretroactividad con motivo de la vigencia del RFIS Constituye objeto de evaluación en el presente PAS, la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 17° y 21° del RGIS por parte de TELEFÓNICA. Por lo que, en virtud del principio de irretroactividad, es pertinente analizar si las disposiciones del RFIS resultan ser más favorables a TELEFÓNICA a fin de establecer su aplicación al resolver el Recurso de Apelación. Sobre el particular, el RGIS y RFIS señalan lo siguiente:
RGIS "Artículo 17.La empresa que haga entrega de información inexacta a OSIPTEL, incurrirá en infracción grave, sin perjuicio de la obligación de la empresa de presentar la información en los términos establecidos." "Artículo 21.La empresa que se niegue, resista, obstruya, impida u obstaculice la realización y/o desarrollo de auditorías o inspecciones administrativas o verificaciones de los equipos y aparatos instalados para la prestación del servicio dispuestas en forma obligatoria por OSIPTEL, y en general, de acciones de supervisión dispuestas por OSIPTEL, incurrirá en infracción muy grave." RFIS "Artículo 9.- Entrega de información inexacta La Empresa Operadora que haga entrega de información inexacta incurrirá en infracción grave." Evaluación La conducta infractora es la misma (entrega de información inexacta). La calificación de la infracción es la misma (grave).

del TUO LPAG. En consecuencia, corresponde revocar la sanción de amonestación; por lo que carece de objeto analizar los argumentos propuestos por TELEFÓNICA. 4.3 Sobre el concurso de infracciones y la imposición de la multa de 151 UIT De la evaluación del expediente del PAS, se aprecia que las infracciones imputadas a TELEFÓNICA por la comisión de los hechos tipificados en los artículos 17º y 21º del RGIS, se derivan de las gestiones realizadas por la GSF para la obtención de la información de tráfico de la Tarjeta 147, correspondiente al año 2002. Así, en lo que corresponde a la infracción tipificada en el artículo 17º del RGIS, éste Colegiado considera que no cabe catalogarse como información inexacta el hecho que TELEFÓNICA no haya informado desde el inicio de la supervisión la existencia de un mecanismo alternativo para extraer la información sobre el tráfico de la Tarjeta 147, al no haber mediado ningún requerimiento expreso de la GSF. Sin embargo, ello no sucede con la infracción tipificada en el artículo 21º del RGIS, por cuanto sí existen elementos suficientes que demuestran que TELEFÓNICA obstaculizó el desarrollo de las acciones de supervisión desarrolladas por la GSF, al no haber informado de la existencia de un mecanismo alternativo y expeditivo para extraer ­de la base de datos en línea- la información sobre tráfico de la Tarjeta 147. Por lo tanto, no existe concurso de infracciones, aunque subsiste la responsabilidad de TELEFÓNICA por la infracción tipificada en el artículo 21º del RGIS. 4.4 Sobre las características de la información a remitirse al OSIPTEL TELEFÓNICA señala que no se ha diferenciado entre información "auditable" o "consistente" e información "disponible". Acorde con lo señalado por la impugnante, la "disponibilidad" de la información de la base de datos en línea, no implicaba que la misma sea consistente y que no requiera de labores de extracción y recuperación que permitan garantizar su "auditabilidad". Al respecto, lo sancionable es el hecho de no haber informado oportunamente sobre la existencia de un mecanismo alternativo para obtener la información requerida por la GSF, para dar cumplimiento a los fines de la supervisión; lo cual fue de conocimiento del OSIPTEL por la propia declaración de los funcionarios de TELEFÓNICA, según se aprecia en el Acta de Supervisión del 13 de julio de 2005. Así, el comportamiento de TELEFÓNICA ocasionó un significativo retraso en las labores de la GSF ­más de un año, por cuanto la supervisión se extendió por causa atribuible a la recurrente; por lo que se ha configurado el supuesto de obstaculización al procedimiento de supervisión, tipificado en el artículo 21º del RGIS. Asimismo, de haber entendido TELEFÓNICA que la información de la base de datos en línea era deficiente o poco confiable, pudo haber dejado constancia de ello en el acta respectiva. Sin embargo, corresponde analizar si, en el presente caso, se produjo el eximente de responsabilidad previsto en el numeral iv) del artículo 5° del RFIS. Respecto del cese de la conducta, puede sostenerse que la obstaculización ejercida por TELEFÓNICA culminó en julio de 2005, antes del inicio del PAS, cuando los propios trabajadores de la empresa pusieron en conocimiento de los funcionarios de la GSF la existencia de la base de datos en línea. No obstante, si bien no obró requerimiento expreso del OSIPTEL para la subsanación de la conducta, ésta sí produjo efectos adversos imposibles de revertir, consistente en el retraso significativo en las labores de supervisión que se estaban desarrollando; por lo que no se cumplen los requisitos para aplicar el eximente de responsabilidad. 4.5 Sobre la información que habría excedido los límites de la supervisión TELEFÓNICA alega que durante la supervisión se requirió información que excedía los límites de la supervisión, en vista que se auditó respecto al tráfico de la Tarjeta 147 de los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, cuando la información de los meses de setiembre y octubre de 2002 no era exigible. Sobre ello, es de señalar que el requerimiento de información efectuado por la GSF fue realizado a efectos

"Artículo 12.Obstaculización de la acción de supervisión La Empresa Operadora que, por cualquier medio, demore, obstaculice y/o impida, ya sea la realización como el desarrollo de una acción de supervisión, así como, ejecute cualquier otra conducta activa u omisiva que afecte su objetivo, incurrirá en infracción muy grave."

La conducta infractora es la misma (obstaculizar la acción de supervisión). La calificación de la infracción es la misma (muy grave).

Del cuadro anterior, se colige que siguen siendo aplicables los artículos 17° y 21° del RGIS, puesto que lo normado en los artículos 9° y 12° del RFIS no es más favorable para la empresa recurrente. 4.2 Sobre la prescripción de la facultad para sancionar y la naturaleza del error en el envío de la información De acuerdo con lo expuesto por TELEFÓNICA, es errado que en la resolución recurrida se establezca que el cómputo del plazo de prescripción de la infracción no inicie desde la fecha que la información se presentó al OSIPTEL, sino desde el momento en que la recurrente remitió una comunicación a la GSF dando cuenta del error; fecha en la que pudo conocerse la inexactitud de la información. De otro lado, TELEFÓNICA sostiene que la infracción observada está vinculada a un error de digitación que califica como invencible, toda vez que no es posible garantizar que en el proceso de recopilación y extracción de información no se cometan errores. Al respecto, es de señalar que la GSF tomó conocimiento de la inexactitud de la información en virtud del reconocimiento y subsanación de la propia TELEFÓNICA, a través de las comunicaciones DR067-C-069/FA-07 y DR-067-C-070/FA-07, recibidas por el OSIPTEL el 16 de enero de 2007. Además, no se aprecia que dicha subsanación haya obedecido a algún requerimiento expreso del OSIPTEL. Aunado a ello, se observa que la entrega de la información inexacta no generó efecto alguno que revertir, en tanto no conllevó a que se produzcan diferencias en las reducciones de las tarifas; con ocasión de los ajustes tarifarios de los servicios de Categoría I prestados por TELEFÓNICA. Por tanto, considerando que el cese de la conducta infractora se produjo de manera voluntaria antes del inicio del PAS; se concluye que, respecto a este extremo, se cumplen los requisitos para aplicar el eximente de responsabilidad establecido en el numeral iv) del artículo 5° del RFIS y el literal f) del numeral 1) del artículo 255°

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