Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2018 (18/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Martes 18 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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los artículos 59, 69, 104 y 108 del Estatuto, indicando principalmente lo siguiente: a. En primer lugar, de conformidad con el artículo 108 del Estatuto de la organización política, establece que afiliados deben acreditar un mínimo de dos (2) y tres (3) años de residencia efectiva en la circunscripción electoral a la que postula; mientras que, el artículo 104 de dicha norma, establece que la organización política podrá invitar a personas no afiliadas para ser candidatos a cualquier cargo de elección popular previa aprobación de la Comisión Política Nacional. De ello, se verifica que Santos Javier Torres Mendoza no se encuentra inmerso en ninguno de los supuestos descritos previamente. b. Mediante la Resolución Nº 49-2018-PAP-LL, el Tribunal Regional Electoral de La Libertad, proclamó como ganador de los comicios internos a Hebert Juan Jiménez Urquiaga, como candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Virú, con 2661 votos válidos; empero, no obra en los actuados ni mucho menos en el Expediente Nº ERM.2018008914, el acta de elección de dicho tribunal. c. Del acta de comicios internos de la organización política, se verifica que la fecha de realización del proceso electoral fue el 4 de junio de 2018, lo que vulnera el cronograma electoral aprobado para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018), que estableció el periodo para el ejercicio de la democracia interna de las agrupaciones políticas entre el 11 de marzo al 25 de mayo de 2018. Mediante la Resolución Nº 00471-2018-JEE-TRUJ/ JNE, de fecha 17 de julio de 2018, el Jurado Electoral de Trujillo (en adelante, JEE) admitió la mencionada tacha y corrió traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin este. Con fecha 20 de julio de 2018, William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política presentó su escrito de absolución de tacha, bajo los siguientes argumentos: a. Respecto a que el candidato no es afiliado, se debe tener en cuenta lo establecido en el numeral 5.1.2. de la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP, que dispone que los ciudadanos no afiliados o invitados serán incorporados en las listas para las elecciones por acuerdo del pleno de los Comités Ejecutivos Regionales, Provinciales y Distritales, adjuntando el acta correspondiente; siendo el caso que, mediante el acta de reunión del 8 de abril de 2018, el Comité Ejecutivo Provincial de Virú, aceptó por unanimidad invitar a Santos Javier Mendoza Torres para que participe en las ERM 2018. b. En relación a la Resolución Nº 49-2018-PAP-LL, indicó que el mismo no es reconocido por la organización política, toda vez que fue emitido por un órgano que no estaba facultado para proclamar los resultados obtenidos en las elecciones internas. c. El Tribunal Nacional Electoral de la organización política, en cumplimiento de sus funciones normativamente establecidas, proclamó las listas ganadoras mediante las Resoluciones Nº 071-2018-TNE-PAP y Nº 076-2018-TNEPAP, siendo elegido para el caso de la provincia de Virú, como candidato a alcalde, Santos Javier Mendoza Torres, representante de la lista 4, con 3227 votos válidos. d. Mediante la Resolución Nº 035-2018-TNE-PAP, de fecha 6 de abril de 2018, el Tribunal Nacional Electoral de la organización política aprobó el cronograma electoral para las ERM 2018, donde se estableció como fecha para las elecciones primarias el 20 de mayo de 2018, fecha en que efectivamente se realizó el proceso eleccionario. A través de la Resolución Nº 00908-2018-JEE-TRUJ/ JNE, de fecha 25 de julio de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra Santos Javier Torres Mendoza, candidato al Concejo Provincial de Virú, ello al considerar que la organización política vulneró sus normas de democracia interna al elegir al citado candidato. El 28 de julio de 2018, el mencionado personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación, alegando principalmente que el JEE, al emitir

pronunciamiento, no ha interpretado de manera conjunta las normas internas de la organización política que regulan sus procesos electorales, tales como la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP y la Resolución Nº 01-2018-PAP/ CPN. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. Al respecto, el artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece: Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley (...). La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos [(...) [Énfasis agregado]. 2. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 3. Asimismo, el artículo 20 de la LOP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros, que tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales de la agrupación política, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. 4. Respecto a la oportunidad de las elecciones internas, el artículo 22 de la LOP establece que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda. 5. De otro lado, el artículo 24 de la precitada norma indica cuáles son las modalidades de elección de los candidatos dentro de la democracia interna de cada agrupación política, que han sido agrupadas de la siguiente manera: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 6. De otro lado, el literal f del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 00822018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar el original del acta o certificada del acta de elección interna, que debe de incluir, entre otros aspectos, la modalidad empleada para la elección de candidatos conforme lo establece el artículo 24 de la LOP, así como los nombres completos, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral. 7. Asimismo, en caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, establece que se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción. Análisis del caso concreto 8. En el caso concreto, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 108 de dicho Estatuto, el

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