Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2018 (18/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Martes 18 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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en el artículo 20 de la Ley General y en el numeral 3 del artículo 33 de la LGC: 1. Los condenados por delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, financiamiento de terrorismo, terrorismo, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria, contra el patrimonio y demás delitos dolosos, aun cuando hubieran sido rehabilitados. 2. Los que, por razón de sus funciones, estén prohibidos de ejercer el comercio, de conformidad con las normas legales vigentes. 3. Los que se encuentren en proceso de insolvencia y los quebrados. 4. Los accionistas mayoritarios (directos o por conducto de terceros) de una persona jurídica que se encuentre en proceso de insolvencia o quiebra. 5. Los miembros del Poder Legislativo y de los órganos de gobierno de los gobiernos locales y regionales. Este impedimento no resulta aplicable tratándose de Coopac cerradas conformadas solo por miembros del Poder Legislativo y de los órganos de gobierno de los gobiernos locales y regionales. 6. Los directores, trabajadores y asesores de los organismos públicos, que norman, supervisan o fiscalizan a la actividad de Coopac o Centrales; así como los trabajadores de los organismos cooperativos que dan colaboración técnica a la supervisión de la actividad de Coopac o Centrales. Este impedimento no resulta aplicable tratándose de Coopac cerradas conformadas solo por directores, directivos, trabajadores y asesores de los organismos públicos o de los organismos cooperativos que norman, supervisan, dan colaboración técnica o fiscalizan a la actividad de Coopac o Centrales. 7. Tratándose de Coopac, los directivos y trabajadores de otras Coopac; y tratándose de Centrales, los directivos y trabajadores de otras Centrales. 8. Los que registren protestos de documentos en los últimos cinco (5) años, no aclarados a satisfacción de la Superintendencia. 9. Las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya cancelado su autorización de operación, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar, o realizar oferta pública de valores, por infracción legal en el Perú o en el extranjero. 10. Los accionistas mayoritarios (directos o por conducto de terceros), de una persona jurídica a la que se le haya cancelado su autorización de operación o su inscripción en cualquier registro requerido para operar, o realizar oferta pública de valores, por infracción legal en el Perú o en el extranjero. 11. Los que en los últimos diez (10) años hayan sido accionistas mayoritarios (directamente o a través de terceros), directores, gerentes o principales funcionarios de empresas del sistema financiero, de seguros y AFP que hayan sido intervenidas por la Superintendencia. No se considera para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un (1) año, acumulado dentro del plazo de los diez (10) años. 12. Los que en los últimos diez (10) años hayan sido directivos, gerentes o principales funcionarios de Coopac o Centrales que hayan sido intervenidas o declaradas en proceso de disolución y liquidación. No se considera para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un (1) año, acumulado dentro del plazo de los diez (10) años. 13. Los que, como directores, directivos o gerentes de una persona jurídica, en los últimos diez (10) años, hayan resultado administrativamente responsables por actos que han merecido sanción. 14. Los que incurran en conductas personales, profesionales o comerciales que puedan poner en riesgo la estabilidad de la Coopac o Central o la seguridad de sus socios depositantes. 15. Los que participen en acciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, que contravengan las leyes o las sanas prácticas financieras o comerciales establecidas en el Perú o en el extranjero. 16. Los que hayan sido inhabilitados para el ejercicio de cargos u oficios públicos sea por una infracción penal o administrativa. 17. Los incapaces.

18. Los que tengan pleito pendiente con la cooperativa, por acciones que ellos ejerciten contra esta. 19. Los que fueren socios (directos o por conducto de terceros), miembros del órgano administrador o directivo o del consejo de vigilancia, representantes legales o mandatarios de otras personas jurídicas que tengan intereses opuestos a los de la Coopac o Central, o que personalmente se encuentren en análoga situación frente a esta. 6.2 Asimismo, no pueden ser directivos en el mismo período, aquellos que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre sí, ni los cónyuges ni los que tengan uniones de hecho entre sí; y no pueden ser directivos aquellos que tengan la misma relación de parentesco antes referida o sean cónyuges o tengan una unión de hecho con algún trabajador de la Coopac o Central. Lo anteriormente señalado aplica a las elecciones de directivos a partir de la entrada en vigencia de la Ley Coopac, de acuerdo con lo establecido en la Octava Disposición Complementaria Final de la referida Ley. 6.3 Considerando que el cumplimiento de los requisitos de idoneidad moral, idoneidad técnica y el no estar incurso en los impedimentos contemplados en el artículo 6 del presente Reglamento, debe ser permanente, la inscripción en el Registro Coopac no afecta la facultad de realizar las verificaciones posteriores por parte de la Superintendencia, como parte de su labor de supervisión, para: - Evaluar la idoneidad moral de los directivos del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Educación, Comité Electoral, gerentes y principales funcionarios de la Coopac o de la Central; - Evaluar la idoneidad técnica de los gerentes y principales funcionarios de la Coopac o de la Central; y - Evaluar que los directivos del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Educación, Comité Electoral, gerentes y principales funcionarios de la Coopac o de la Central, no se encuentren incursos en los impedimentos contemplados en el artículo 6 del presente Reglamento. Artículo 7.- Procedimiento de inscripción en el Registro Coopac 7.1 La Superintendencia acepta o deniega la inscripción en el Registro Coopac. El resultado es notificado a la Coopac o Central solicitante, dentro de los treinta (30) días hábiles de haber recibido la solicitud de inscripción completa, pudiendo esta realizarse mediante correo electrónico a la dirección electrónica que hubiese sido consignada en el expediente de solicitud de inscripción, siempre que la Coopac o Central solicitante haya manifestado su autorización para utilizar dicho medio de notificación, conforme a ley. 7.2 En caso que al momento de la presentación de la solicitud la información o documentación se encuentre incompleta, la Coopac o Central solicitante debe subsanar la entrega de la información o documentación faltante en un plazo máximo de dos (2) días hábiles. Si no ocurre la subsanación en el plazo antes mencionado, la Superintendencia considera el expediente como no presentado. En caso la Coopac o Central solicitante desee volver a solicitar su inscripción, debe iniciar nuevamente el procedimiento de inscripción en el Registro Coopac. 7.3 Las Coopac o Centrales a las que hace referencia en el primer párrafo de la Única Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento, pueden iniciar nuevamente el procedimiento de inscripción en el Registro Coopac, en caso corresponda por haberse considerado como no presentado el expediente en aplicación del numeral 7.2. del presente artículo, siempre que se encuentren dentro del plazo señalado en el referido párrafo de la Disposición Complementaria Transitoria antes mencionada. 7.4. Aquellas Coopac o Centrales que no se encuentren bajo el supuesto de la Única Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento, pueden iniciar nuevamente el procedimiento de inscripción en el Registro

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