Norma Legal Oficial del día 16 de Junio del año 2001 (16/06/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

MORDAZA, sabado 16 de junio de 2001

NORMAS LEGALES

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dominio, de acuerdo con el Articulo 5º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 701. f. La demandada ha aceptado que es un negocio accesorio a LUZ DEL SUR alquilar sus postes de alumbrado publico. g. LUZ DEL SUR ha arrendado sus postes a otras empresas de cable, aplicando en consecuencia, condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que colocan a los competidores de VO CABLE en una situacion ventajosa frente a esta, configurando el supuesto de abuso de posicion de dominio comprendido en el Articulo 5º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 701, asi como el supuesto de practicas restrictivas de la libre competencia tipificada en el Articulo 6º inciso e). h. LUZ DEL SUR ha afirmado que no MORDAZA un contrato con VO CABLE por ser una empresa poco seria y porque las instalaciones de sus cables en postes son deficientes. Pero la demandada en agosto de 1999 no podia cuestionar las instalaciones de VO CABLE en sus postes por la sencilla razon que en dicha fecha no se habia efectuado instalacion alguna. i. El retiro de la red de VO CABLE de los postes de LUZ DEL SUR, afectaria el derecho a las comunicaciones de los habitantes de Huaycan, asi como a la inversion privada en el sector telecomunicaciones del pais. j. Es falso que las conexiones de cables coaxiales de Television por Cable en postes de distribucion electrica MORDAZA potencialmente peligrosas para las vidas o bienes de terceros, porque sino no habrian sido autorizadas expresamente en el Codigo Nacional de Electricidad. k. En virtud de lo anterior debe disponerse que LUZ DEL SUR suscriba un contrato con VO CABLE, conforme a tarifas justas y equitativas acordes con el deterioro y mantenimiento que pudiera ocasionar a los postes utilizados. 2. LUZ DEL SUR contesto la demanda, negandola y contradiciendola en todos sus extremos, principalmente, en virtud de los siguientes argumentos: a. OSIPTEL debe inhibirse de conocer la controversia planteada por VO CABLE, por cuanto el Articulo 36º de la Ley Nº 27336 en el cual se fundamenta su competencia, no es aplicable en el presente caso, debido a que no existe, ni ha existido, vinculo contractual alguno ni relacion juridica valida entre LUZ DEL SUR y VO CABLE. b. LUZ DEL SUR se rige por las normas de la Ley de Concesiones Electricas Nº 25844, la cual en su Articulo 1º senala: "Las disposiciones de la presente Ley MORDAZA lo referente a las actividades relacionadas con la generacion, transmision, distribucion y comercializacion de la energia electrica." c. Ante la solicitud de VO CABLE, LUZ DEL SUR mediante carta de marzo de 1999- solicito a la primera la MORDAZA de diversos documentos para realizar la evaluacion tecnica respectiva. En la misma carta, LUZ DEL SUR condiciona el alquiler de sus postes a la comunicacion que por escrito se les enviaria con el valor del alquiler de los referidos postes. d. VO CABLE remitio la informacion solicitada por LUZ DEL SUR, quedando pendiente la evaluacion tecnica respectiva por parte de esta MORDAZA que, en MORDAZA instancia, seria la que definiria la factibilidad de la solicitud. e. El Centro Poblado de Huaycan es una MORDAZA de alta reincidencia en conexiones clandestinas de energia electrica asi como de reventa del servicio, aspectos que son realizados de manera precaria. Es responsabilidad de LUZ DEL SUR mantener un adecuado servicio de distribucion de energia electrica, de acuerdo con los estandares de calidad y normas tecnicas que al respecto rigen y, en el caso de producirse alguna situacion de responsabilidad, esta tendria que ser asumida por LUZ DEL SUR ante OSINERG. f. En el mes de agosto de 1999 LUZ DEL SUR comunico a VO CABLE que el uso de sus postes estaba totalmente restringido al servicio de alumbrado publico, por lo que no autorizaba la utilizacion de los mismos.

No obstante, VO CABLE indebidamente viene utilizado los postes de alumbrado publico de LUZ DEL SUR. g. Si bien VO CABLE tiene derecho a usar las facilidades instaladas para el desarrollo de su negocio, no tiene derecho a poner en riesgo la salud publica, lo cual realizaria al hacer un uso arbitrario de los postes de alumbrado publico. De ser estos manipulados erroneamente podria ser que se presentaran hechos que lamentar. h. Para el analisis de los dos supuestos de violacion a las normas de libre competencia que se imputan a LUZ DEL SUR debe considerarse que el MORDAZA relevante es el MORDAZA de los servicios de arrendamiento o utilizacion de postes para servicios de telecomunicaciones que se brindan actualmente en Huaycan. i. No existe posicion de dominio por parte de LUZ DEL SUR, en la medida que no brinda el servicio de arrendamiento o utilizacion de postes. El unico proveedor del producto en el MORDAZA relevante es Telefonica del Peru S.A.A. Adicionalmente, existe un producto sustituto que es la instalacion de postes por la propia VO CABLE. j. El arriendo de los postes de alumbrado publico a VO CABLE generaria un perjuicio a LUZ DEL SUR en caso de ocurrir algun accidente, por cuanto les generaria perdidas por danos a terceros, asi como por las correspondientes sanciones que le aplicaria OSINERG. k. El Decreto Legislativo Nº 701 no resulta aplicable a LUZ DEL SUR, por cuanto no se estaria infringiendo el Articulo 5º de dicha MORDAZA, MORDAZA cuando LUZ DEL SUR y VO CABLE no son empresas competidoras. l. VO CABLE no ofrece las garantias necesarias para que LUZ DEL SUR le permita instalar sus cables en los postes de alumbrado publico; mas bien LUZ DEL SUR corre un riesgo al efectuar un negocio con VO CABLE en la medida que ha quedado demostrado que actuo irresponsablemente al instalar sus cables en los postes de alumbrado publico sin consentimiento alguno, poniendo en riesgo sus instalaciones y la de sus usuarios. m. LUZ DEL SUR no se encuentra obligada a suscribir un contrato con VO CABLE en virtud del MORDAZA de la libre contratacion y de la falta de seriedad de VO CABLE que se deriva de los actos descritos anteriormente. n. LUZ DEL SUR ha suscrito contratos de arrendamiento de postes con empresas serias, con las cuales se efectuaron las coordinaciones y autorizaciones correspondientes, asi como las instalaciones tecnicas conforme a ley. La suscripcion de contratos se efectua sobre la base de la confianza y la buena fe comercial. En el presente caso la confianza y buena fe han sido totalmente desvirtuadas por VO CABLE. o. LUZ DEL SUR no da a VO CABLE un trato discriminatorio en cuanto a condiciones y precios porque, simplemente, no da trato alguno dentro del MORDAZA relevante. p. LUZ DEL SUR no ha incurrido en practicas restrictivas a la libre competencia puesto que no participa en el MORDAZA relevante ni ha tenido un comportamiento coordinado con otras empresas con la finalidad de restringir la competencia en el mercado. III. PUNTOS CONTROVERTIDOS De conformidad con lo dispuesto por la Resolucion Nº 010-2000-CCO/OSIPTEL de fecha 15 de diciembre de 2000, los puntos controvertidos materia de la presente controversia son los siguientes: 1. Primer Punto Controvertido Determinar si la negativa de la empresa LUZ DEL SUR de satisfacer la demanda de alquiler de sus postes a la empresa VO CABLE constituye un supuesto de abuso de posicion de dominio de acuerdo con los incisos a) y/o b) del Articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 701. 2. MORDAZA Punto Controvertido Determinar si la negativa de la empresa LUZ DEL SUR de satisfacer la demanda de alquiler de sus postes

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