Norma Legal Oficial del día 17 de Enero del año 2005 (17/01/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 17 de enero de 2005

"Conforme lo establecido en el articulo 16.3 con el acuerdo de disolucion y liquidacion se genera un fuero de atraccion concursal de todos los creditos, debiendo incluso, los titulares de creditos generados con posterioridad a la fecha establecida en el articulo 32, presentar sus solicitudes de reconocimiento de creditos, para efectos de su participacion en Junta y su cancelacion en el procedimiento, de ser el caso. Corresponde a la Comision emitir las resoluciones de reconocimiento posteriores a la fecha de difusion del concurso considerando para tal efecto la fecha de la reunion que acuerda la disolucion y liquidacion".
La creacion del fuero de atraccion de creditos se enmarca dentro de las reformas introducidas por la Ley General del Sistema Concursal para dotar a los procedimientos de disolucion y liquidacion de mayor agilidad y efectividad y, de esa manera, revertir los problemas que se presentaron bajo la aplicacion de la Ley de Reestructuracion Patrimonial. La derogada Ley de Reestructuracion Patrimonial contemplaba tambien una distincion entre creditos concursales y creditos post concurso, segun estos se devengaran MORDAZA o despues de la fecha de difusion de la declaracion de insolvencia del deudor3 . Sin embargo, a diferencia de lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal, tal distincion se mantenia incluso en caso la empresa se encontrara inmersa en un procedimiento liquidatorio. En ese sentido, los creditos concursales se pagaban al interior del MORDAZA concursal, motivo por el cual debian ser reconocidos previamente por la autoridad administrativa. Por el contrario, los creditos post concurso no requerian del reconocimiento de la autoridad, pues se pagaban en forma regular a su vencimiento, de forma que su cobro podia exigirse, incluso, contra el patrimonio del deudor y sin considerar la prelacion de pago propia del concurso. Dicha situacion se veia agravada debido a que la Ley de Reestructuracion Patrimonial no contenia MORDAZA alguna que estableciera la obligacion de poner fin inmediato a las actividades productivas de la empresa, por lo cual, podia ocurrir que la insolvente siguiera operando en el MORDAZA, comportandose como un patrimonio en reflotamiento, no obstante que el procedimiento liquidatorio implica, en terminos generales, la realizacion de un conjunto de operaciones tendentes a la realizacion de los activos, el pago del pasivo y la determinacion del remanente del patrimonio social. Asimismo, no existian normas que establecieran plazos para la realizacion de los actos propios del MORDAZA de disolucion y liquidacion, lo cual coadyuvo a que estos procesos resultaran indefinidos e infructuosos en la tarea de recuperacion de los creditos. No debe perderse de vista que todo MORDAZA concursal enfrenta el problema de que el patrimonio del deudor concursado pueda resultar insuficiente para satisfacer los creditos de todos los acreedores, por lo que la mayor duracion de los procedimientos incrementa sustancialmente la proporcion de perdidas que tendrian que enfrentar cada acreedor y, por ende, haria mas dificil y menos probable una salida exitosa de la crisis. Asi, en la practica, los patrimonios que se hallaban en procedimientos liquidatorios seguian generando nuevos pasivos post concursales producto de las actividades del negocio, cuya cuantia se incrementaba en funcion al plazo de duracion del MORDAZA, dando lugar finalmente a una cuantiosa masa de creditos corrientes cuyo pago preferente ponia en serio riesgo la cancelacion de los creditos concursales. Ello motivo que existieran dos masas de creditos sujetas a reglas de pago distintas (la masa de creditos concursales y la masa de creditos corrientes), originando que los pagos se efectuaran de manera desordenada, lo cual generaba situaciones ineficientes e inequitativas. En efecto, podia darse el caso que un acreedor titular de deuda corriente que no contaba con ninguna garantia pudiese cobrar primero que un acreedor concursal titular de deuda laboral o garantizada. Con el proposito de resolver esta problematica, la Ley General del Sistema Concursal ha previsto la figura del cese definitivo, prohibiendo al deudor seguir desarrollando actividades productivas a partir de la suscripcion del Convenio de Liquidacion, bajo apercibimiento de multa4 , con el objeto de evitar que empresas formalmente declaradas en liquidacion continuen operando en el MORDAZA como si se tratasen de unidades en reflotamiento y, de esa manera, sigan generando mayores pasivos. Tal prohibicion no descarta la posibilidad de que la Junta de Acree-

dores apruebe una liquidacion en marcha, la cual debe llevarse a cabo dentro de un plazo MORDAZA de seis meses a fin de no dilatar excesivamente el procedimiento. Asimismo, se han introducido disposiciones que regulan el momento de inicio de los pagos de los creditos concursales, asi como los plazos y modalidades establecidas para la venta y adjudicacion de activos del deudor5 , siendo la intencion de la MORDAZA dinamizar la estructura del procedimiento liquidatorio, privilegiando su tramitacion celere, a fin de corregir los errores detectados en la aplicacion de la Ley de Reestructuracion Patrimonial. Por otro lado, sobre la base del MORDAZA de colectividad6 , la Ley General del Sistema Concursal ha establecido que la adopcion del acuerdo de disolucion y liquida-

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LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Articulo 38.- Quedaran sujetos a los procedimientos de reestructuracion patrimonial, disolucion y concurso de acreedores, los pasivos del deudor insolvente por conceptos de capital, intereses y gastos devengados hasta la declaracion de insolvencia. Las deudas contraidas de actos posteriores a las fechas mencionadas en el parrafo anterior, seran pagadas en forma regular a su vencimiento, no siendo de aplicacion en estos casos las disposiciones contenidas en los articulos 16 y 17 de la presente Ley. LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Articulo 74.- Acuerdo de disolucion y liquidacion.74.1. Si la Junta decidiera la disolucion y liquidacion de una persona juridica, esta no podra continuar desarrollando la actividad propia del giro del negocio a partir de la suscripcion del Convenio de Liquidacion, bajo apercibimiento de aplicarsele una multa hasta de cien (100) UIT. 74.2. Sin embargo, la Junta podra acordar la continuacion de actividades solo en el caso de que opte por la liquidacion en marcha del negocio, por estimar un mayor valor realizacion bajo esa modalidad. Dicha liquidacion debera efectuarse en un plazo MORDAZA de seis (6) meses.

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LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Articulo 83.- Atribuciones, facultades y obligaciones del Liquidador (...) 83.5 El liquidador debera proceder al pago de los creditos una vez que MORDAZA obtenido, como resultado de la realizacion de activos, no menos del 10% del monto total de creditos reconocidos. Articulo 84.- Venta y adjudicacion de activos del deudor 84.1 Habiendo el liquidador tomado posesion del cargo y de los activos del deudor, debera establecer el cronograma de realizacion de ellos en un plazo no mayor de diez (10) dias. El MORDAZA de oferta de dichos bienes debera iniciarse en un plazo MORDAZA de treinta (30) dias. Es obligacion del liquidador proceder a la realizacion de los activos en plazo razonable. 84.2 En caso de que el Convenio de Liquidacion establezca la venta de activos via remate, seran de aplicacion las disposiciones contenidas en la Seccion V del Capitulo V del Titulo V del Codigo Procesal Civil, en lo que resulten aplicables. Se procedera a la adjudicacion por venta directa, si efectuadas tres convocatorias a subasta no hubiese sido posible realizar el remate. 84.3 Todos los remates se haran por martillero publico, salvo decision distinta de la Junta. 84.4 En la adjudicacion de activos a un acreedor, el valor a pagar sera la base de la postura fijada para la MORDAZA convocatoria a remate. El acreedor adjudicatario debera cancelar el monto del bien adjudicado, a menos que no hubieren acreedores de orden preferente; en cuyo caso unicamente oblara el exceso sobre el valor de su credito.

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El MORDAZA de colectividad se encuentra recogido en el articulo V del Titulo Preliminar de la Ley General del Sistema Concursal, segun el cual "Los procedimientos concursales buscan la participacion y beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del deudor. El interes colectivo de la masa de acreedores se superpone al interes individual de cobro de cada acreedor". La aplicacion de este MORDAZA llama a participar en el procedimiento concursal a todos los acreedores del deudor. En palabras de Tonon, "el juicio concursal es un procedimiento colectivo porque de el pueden participar todos los acreedores del deudor" (TONON, Antonio. Derecho Concursal. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1992, p. 27). Sin embargo, al igual como pasa con el MORDAZA de universalidad, el MORDAZA de colectividad tambien se relativiza en nuestra legislacion, toda vez que en los procedimientos concursales no participan todos los acreedores del deudor, sino solamente aquellos que reunen dos condiciones: (i) gozar de un credito concursal y (ii) tener un reconocimiento efectivo por parte de la autoridad administrativa.

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