Norma Legal Oficial del día 12 de Noviembre del año 2005 (12/11/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 12 de noviembre de 2005

7. El demandante considera que la elaboracion de la MORDAZA objeto de impugnacion tiene como motivacion intereses "personalistas" del legislador, que deben ser tomados en cuenta por parte de este Colegiado. Tal apreciacion, sin embargo, constituye un evidente proposito inconstitucional, no porque tales intereses no puedan existir o no ser ciertos en el plano del MORDAZA politico, sino porque las motivaciones que conducen a un legislador a adoptar una determinada decision, no pueden ser evaluadas en terminos constitucionales, si de lo que se trata es de procesos de control normativo; aunque no por ello unicamente abstracto, por cuanto la Constitucion es MORDAZA juridica y MORDAZA politica. Por otra parte, y aun en el supuesto de que tal modo de proceder fuese justificado, es materialmente imposible sustituirse al MORDAZA interno del legislador para, desde una ubicacion forzada dentro del mismo, efectuar presunciones en uno u otro sentido. El Tr ibunal Constitucional, en pocas palabras, no puede convertirse en juez de las intenciones politicas, sino de aquellas objetivamente cuestionadas en su constitucionalidad. Su rol en procesos como el presente es basicamente objetivo y, como tal, le corresponde un juicio compatible con tal naturaleza. 8. Cuando una MORDAZA nace al MORDAZA juridico adquiere MORDAZA y contenido propios, sin que tales condiciones la vinculen con el sentimiento subjetivo que, en su momento, motivo al legislador. Este, en otras palabras, podra haber sido el artifice de la MORDAZA, pero la puesta en vigencia de la misma y su posterior aplicacion en el tiempo termina desvinculando su contenido de las intenciones reales o aparentes de su autor. Desde una perspectiva distinta, lo que para el autor de la MORDAZA puede tener implicancias en un determinado sentido, para el MORDAZA del derecho no tiene caracter mandatorio, salvo en una interpretacion historica de la MORDAZA constitucional. La Constitucion Historica ¿Ha existido en el presente caso vulneracion de los limites formales y materiales a los que se encuentra sometida toda reforma? 9. Pese a que el demandante no ha planteado su reclamo desde la perspectiva de los limites a los que se encuentra sometido todo MORDAZA de reforma, es conveniente puntualizar, conforme a lo senalado en los Fundamentos MORDAZA y MORDAZA de la presente sentencia, que en el caso de autos no se observa transgresion alguna en dichos aspectos. 10. Con relacion a los limites formales, la Ley Nº 28607 ha sido aprobada siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 206º de la Constitucion Politica del Estado, conforme al cual "Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoria absoluta del numero legal de sus miembros, y ratificada mediante referendum. Puede omitirse el referendum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votacion favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del numero legal de congresistas (...)". 11. En el iter legislativo de la MORDAZA objeto de cuestionamiento se advierte que, tras haber obtenido dictamen favorable en la Comision de Constitucion y Reglamento del Congreso de la Republica, la propuesta legislativa correspondiente fue aprobada por doble votacion, alcanzando en las votaciones realizadas el 14 de MORDAZA de 2005 (Segunda Legislatura 2004-2005) y el 15 de septiembre de 2005 (Primera Legislatura 2005-2006), la mayoria calificada exigida en MORDAZA Fundamental, conforme se aprecia de las actas acompanadas de fojas 51 a 53 de los autos, de modo que no requeria, dado el resultado obtenido, la participacion ciudadana por via del referendum. 12. Respecto a los limites de MORDAZA material, tampoco se advierte en la ley objeto de impugnacion transgresion alguna de los principios esenciales que confieren identidad a la MORDAZA constitucional. No existe, en otras palabras, una vulneracion directa (y ni siquiera indirecta, como se MORDAZA luego) a los principios de dignidad de la persona, a la forma republicana de gobierno, al Estado Democratico de Derecho, al poder soberano del pueblo o a cualquier otro componente valorativo que la Carta reconozca con caracter de fundamental. En todo caso,

el hecho de implementar un sistema de restricciones sobre determinadas autoridades o funcionarios de alto nivel, no desnaturaliza ninguno de los contenidos de dichos principios, por lo que no se puede, prima facie, presumir un caracter lesivo en la MORDAZA impugnada. Mas aun, en el supuesto de que la reforma incorporada afecte, de alguna forma, alguno de los derechos que se invocan en la demanda, tal contravencion tampoco generaria su inconstitucionalidad per se, pues en tal circunstancia se haria necesario delimitar la incidencia de tal cambio teniendo como parametro el nucleo valorativo de la Constitucion. 13. La Constitucion Historica acredita la existencia de diversas normas cuyo fin fue establecer un regimen de incompatibilidades o, en su caso, y mas directamente, la necesidad de renuncia previa de todas aquellas autoridades que postulasen al Congreso o a la Presidencia y a las Vicepresidencias de la Republica. 14. Asi, la primera Constitucion en abordar el tema de las incompatibilidades fue la de 1826. El articulo 31º de dicha MORDAZA Fundamental establecia que "Los miembros del cuerpo legislativo podran ser nombrados vice-presidente de la Republica, o secretarios de Estado, dejando de pertenecer a su Camara". 15. El articulo 20º de la posterior Constitucion de 1828 prescribia que "No pueden ser diputados: 1º Los principales funcionarios del Poder Ejecutivo en la Capital de la Republica, y en la de los Departamentos y provincias. 2º Los vocales de la Suprema Corte de Justicia. 3º Los empleados en la tesoreria y contaduria general de la Republica. 4º Los comandantes militares por los lugares en que esten de guarnicion. 5º Los muy reverendos arzobispos, reverendos ovispos, sus provisores y vicarios generales, y los gobernadores eclesiasticos". Y el articulo 30º que "No pueden ser senadores los que no pueden ser diputados". 16. La Constitucion de 1834, por su lado, preceptuaba, en su articulo 21º, que "No pueden ser diputados: 1º El presidente de la Republica, los ministros de Estado, los consejeros de Estado, los prefectos y sub-prefectos. 2º Los jefes del ejercito por ninguna de las provincias del departamento en que se hallen con mando militar. 3º Los vocales de la Corte Suprema de Justicia. 4º Los arzobispos, los obispos, sus vicarios generales y los vicarios capitulares". Y, en su articulo 31º, que "No pueden ser senadores los que no pueden ser diputados". 17. Similar razonamiento a sus predecesoras tuvo la Constitucion de 1839, cuyo articulo 33º establecia que "No pueden ser elegidos diputados: 1º El presidente de la Republica, los ministros de Estado, los consejeros de Estado, los prefectos en sus respectivos departamentos, y los sub-prefectos en las provincias de su cargo. 2º Los jueces de primera instancia, en los distritos de su jurisdiccion. 3º Los militares por los departamentos o provincias donde esten con mando. 4º Los arzobispos, obispos, los gobernadores eclesiasticos, vicarios generales y capiturales en sus diocesis respectivas". Reiterando, asimismo, en su articulo 39º, que "No pueden ser senadores los que no pueden ser diputados". 18. La Constitucion de 1856, ampliando criterios, senalaba el MORDAZA de autoridades que no podian ser elegidas como representantes, asi como las que no podian postular a la Presidencia de la Republica ni a elecciones en las municipalidades. Su articulo 47º disponia que "No pueden ser representantes: 1º Los funcionarios del Poder Ejecutivo, si no se hallan fuera del cargo desde dos meses MORDAZA de la eleccion. 2º Los arzobispos y obispos. 3º Los eclesiasticos que desempenen la cura de almas. 4º Los vocales de las Cortes en los departamentos donde ejercen jurisdiccion. 5º Los jueces en sus distritos judiciales. 6º Los comandantes militares y los jefes con mando de fuerza en las provincias donde esten acantonados"; mientras que su articulo 87º prescribia que "El vice-presidente de la Republica y los ministros de Estado no podran ser candidatos para la presidencia de la Republica, en las elecciones que se practiquen, mientras ellos ejerzan el mando

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