Norma Legal Oficial del día 13 de Mayo del año 2007 (13/05/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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PROYECTO

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 13 de MORDAZA de 2007

OSIPTEL, haciendo publica dicha convocatoria a traves de un diario de circulacion nacional. Articulo Cuarto.- Encargar a la Gerencia de Politicas Regulatorias del OSIPTEL el acopio, procesamiento y sistematizacion de los comentarios que se presenten, asi como la MORDAZA a la Alta Direccion de sus correspondientes recomendaciones. Articulo Quinto.- La presente resolucion, su exposicion de motivos y el correspondiente Informe Nº 024-GPR/07, seran notificados a Telefonica del Peru S.A.A. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA THORNBERRY VILLARAN Presidente del Consejo Directivo ANEXO Formato para la MORDAZA de comentarios al Proyecto de Resolucion mediante el cual se establece la supresion de la regulacion de formula de tarifas tope respecto de los servicios de llamadas telefonicas de larga distancia nacional y llamadas telefonicas de larga distancia internacional, servicios de Categoria I, establecidos en el Contrato de Concesion de Telefonica del Peru S.A.A.
Articulo del Proyecto Primero MORDAZA Tercero MORDAZA Comentarios Generales Comentario

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº -2007-CD/OSIPTEL MORDAZA, de de 2007

MATERIA : Resolucion que establece la supresion de la regulacion de formula de tarifas tope respecto de los servicios de llamadas telefonicas de larga distancia nacional y llamadas telefonicas de larga distancia internacional, servicios de Categoria I, establecidos en el Contrato de Concesion de Telefonica del Peru S.A.A. VISTO: El Proyecto de Resolucion presentado por la Gerencia General que establece la supresion de la regulacion de formula de tarifas tope respecto de los servicios de llamadas telefonicas de larga distancia nacional y llamadas telefonicas de larga distancia internacional, servicios de Categoria I, establecidos en el Contrato de Concesion de Telefonica del Peru S.A.A., conjuntamente con su exposicion de motivos y el correspondiente Informe Sustentatorio; CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo senalado en el articulo 3º de la Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en Servicios Publicos -Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631 y Nº 28337- el Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la funcion reguladora que comprende la facultad de fijar las tarifas de los servicios bajo su ambito; Que asimismo, el inciso c) del Articulo 8º de la Ley Nº 26285- Ley de Desmonopolizacion Progresiva de los Servicios Publicos de Telefonia Fija Local y de Servicios Portadores de Larga Distancia-, senala que es funcion del OSIPTEL, entre otras, la de emitir resoluciones regulatorias dentro del MORDAZA establecido por las normas del sector y los respectivos contratos de concesion; Que de acuerdo a lo senalado anteriormente, y conforme al Articulo 67º del Texto Unico Ordenado de

la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el regimen tarifario aplicable a TELEFONICA se rige por la normativa legal de la materia y por lo estipulado en sus contratos de concesion aprobados por Decreto Supremo Nº 11-94-TCC y las respectivas modificaciones a los contratos de concesion, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 021-98-MTC; Que en virtud de lo estipulado en la Seccion 9.04 de las referidas modificaciones a los contratos de concesion, a partir del 1 de setiembre de 2001, los servicios de categoria I estan sujetos al regimen tarifario de formula de tarifas tope; Que acorde con lo establecido en el literal (c) de la Seccion 9.01 de los contratos de concesion, el OSIPTEL puede suprimir la regulacion tarifaria de servicios regulados, siempre que, y mientras el OSIPTEL considere que la competencia entre los proveedores de dichos servicios regulados es suficientemente vigorosa como para asegurar tarifas sostenibles y razonables en beneficio de los usuarios; Que asimismo, en la citada estipulacion de los contratos de concesion, se establece el procedimiento aplicable para suprimir la regulacion tarifaria, segun el cual el OSIPTEL debe notificar su intencion mediante publicacion en el diario oficial El Peruano, estableciendo el plazo dentro del cual los comentarios u objeciones pueden ser presentados por escrito por cualquier tercera persona con un interes legitimo, asi como tambien la fecha y el lugar para la audiencia publica en la que la empresa concesionaria y cualquier tercera persona con un interes legitimo podran formular comentarios u objeciones; Que el numeral 1 del articulo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, que incorpora el Titulo I "Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansion de los Servicios Publicos de Telecomunicaciones en el Peru" al Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, establece que el Peru seguira la tendencia de desregular todos los servicios que reflejen las condiciones de competencia efectiva, senalando que en esta linea, el OSIPTEL iniciara el MORDAZA de desregulacion del servicio de larga distancia; Que el articulo 32º del Reglamento General del OSIPTEL -aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001PCM- dispone que el OSIPTEL puede desregular las tarifas si verifica condiciones de competencia efectiva entre las empresas operadoras, que garanticen una tarifa razonable en beneficio del usuario; Que de acuerdo a lo establecido en el literal (b) de la Seccion 9.01 de los contratos de concesion, las llamadas telefonicas de larga distancia nacional e internacional estan sujetas a regulacion de formulas de tarifas tope, mientras que las llamadas de larga distancia nacional e internacional desde telefonos publicos estan sujetas a regulacion de tarifas maximas fijas; Que respecto a las llamadas de larga distancia desde telefonos publicos, el numeral 3 del articulo 10º de los Lineamientos dispone que los telefonos publicos de exteriores deberan estar en capacidad de brindar el acceso a los usuarios finales a traves del sistema de llamada por llamada, como medida para incentivar la competencia en este segmento del MORDAZA de larga distancia, motivo por el cual, previa a la desregulacion del servicio, es conveniente analizar el impacto que el acceso al sistema de llamada por llamada tendra en este MORDAZA de llamadas, y en tal sentido, no es oportuno desregular las llamadas de larga distancia nacional e internacional desde telefonos publicos; Que la dinamica de competencia en el MORDAZA de llamadas telefonicas de larga distancia nacional e internacional, ha generado una sostenida trayectoria decreciente de las tarifas, siendo el nivel de competencia actual en el MORDAZA suficiente para mantener las tarifas por debajo de los niveles de las tarifas tope; Que en consecuencia, tanto por las condiciones de competencia actuales del MORDAZA, como por la presion competitiva que se espera en el corto y mediano plazo, la regulacion de precios tope para las llamadas telefonicas de larga distancia nacional e internacional no esta cumpliendo el rol de disciplinar precios en el MORDAZA, resultando asi que, en este contexto, tal regulacion tarifaria deviene en inocua e innecesaria, por lo que la desregulacion planteada no tendria un efecto perjudicial para los usuarios ni para el desarrollo del MORDAZA, sino que contribuiria a la reduccion de costos regulatorios;

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