Norma Legal Oficial del día 11 de Enero del año 2010 (11/01/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano MORDAZA, lunes 11 de enero de 2010

NORMAS LEGALES

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de 2005 recaida en el expediente Nº 2122-2003-AA, no fueron merituados al emitirse la resolucion materia de reconsideracion. Sin embargo, sobre el particular cabe precisar que: i) En relacion al contrato de arrendamiento de 12 de diciembre 2004, tasacion de mejoras efectuadas y valorizacion de mejoras de 28 de MORDAZA de 2006, dichos documentos no guardan relacion con los cargos imputados al magistrado procesado, por lo que no enervan la decision contenida en la resolucion Nº 1972009-PCNM, en la cual se han efectuado valoraciones de caracter esencial y determinante relacionadas con el objeto del MORDAZA disciplinario; ii) En relacion al hecho de no haberse merituado la Resolucion Nº 32 de 22 de noviembre de 2006, emitida por el procesado dieciocho meses despues de haber sido confirmada la sentencia apelada (Resolucion Nº 9 de 13 de MORDAZA de 2005) por la Sala Superior Mixta de MORDAZA, debe tenerse en cuenta que la misma no es materia de los cargos objeto de esta investigacion. iii) En relacion a la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de enero de 2004 -expediente Nº 21222003-AA-, se debe precisar que dicha resolucion esta referida al computo del plazo de caducidad y prescripcion en los procedimientos administrativos instaurados por la OCMA, tema que con mayor alcance y precision fue materia de una posterior sentencia emitida por el mismo Tribunal Constitucional (expediente Nº 1732-2005-PA/ TC), que sirvio de fundamento para resolver la excepcion de caducidad y prescripcion formulada por el magistrado procesado, conforme se desprende de los considerandos MORDAZA y MORDAZA de la resolucion impugnada; Que, sobre el argumento referido al error de considerar que la presente investigacion se inicio de oficio, cabe precisar que no existe tal error, puesto que la investigacion se inicio de oficio por la Oficina Distrital de Control de Magistratura de MORDAZA, como esta explicado en los considerandos MORDAZA y MORDAZA de la resolucion impugnada; Que, en consecuencia, estando a los hechos mencionados, debe desestimarse el pedido de nulidad formulado por el magistrado procesado, al no haber incurrido este Colegiado en ninguno de los supuestos establecidos en el inciso 1) del articulo 10 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, al momento de emitir la Resolucion materia de reconsideracion; Quinto.- Que, sobre el argumento de fondo, el magistrado procesado solicita se reconsidere la resolucion Nº 197-2009-PCNM, se le absuelva de los cargos atribuidos y se disponga su archivamiento definitivo; en base a los siguientes fundamentos: a) Que la resolucion materia de reconsideracion, por la cual el Colegiado decide su destitucion, pretende cuestionar su criterio jurisdiccional (sentencia de 13 de MORDAZA de 2005) desconociendo la independencia de los jueces en el ejercicio de la funcion jurisdiccional, establecidos en los articulos 139.2 y 146.1 de la Constitucion, es decir, el sistema disciplinario no puede ingresar al analisis de la cosa juzgada en un MORDAZA regular, en el que las partes finalmente agotaron sus medios impugnatorios y no cuestionaron oportunamente la conducta de los magistrados a traves de los mecanismos procesales y dentro de los plazos legalmente establecidos; Al respecto, este Colegiado se ha pronunciado en diversas resoluciones senalando que la independencia judicial establecida en el articulo 139 inciso 2 de la Constitucion Politica del Estado --libertad de criterio jurisdiccional que caracteriza a los jueces-- no significa otorgarles inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional; por el contrario, los jueces deben ser conscientes que su labor puede y debe ser controlada por un organo distinto y que este organo debera buscar que el juez cumpla con las reglas del debido MORDAZA y tutela procesal efectiva, aplicando correctamente la Constitucion y las leyes, y cumpla con los deberes propios de su funcion, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafirma, pues MORDAZA son interdependientes. No esta demas precisar que los magistrados deben formar su criterio jurisdiccional con arreglo a la verdad de los hechos probados en autos y dentro del MORDAZA constitucional y legal; Estando a lo senalado, es menester precisar que al momento de emitir su decision el Consejo Nacional de

la Magistratura no ha pretendido cuestionar la MORDAZA de criterio jurisdiccional del magistrado procesado, sino estrictamente su conducta funcional por los cargos imputados, los cuales fueron sustanciados con las garantias del debido MORDAZA conforme se advierte especificamente en los considerandos MORDAZA, Octavo y Decimo de la resolucion objeto de impugnacion, de los cuales aparece que esta debidamente acreditado que el procesado, infringiendo flagrantemente el articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, inaplico la Ley Nº 27153, modificada por Ley Nº 27796, de manera general y amplia, no obstante, que la constitucionalidad de diversos articulos de esta Ley, fue confirmada por el Tribunal Constitucional (expediente Nº 009-2001-AI/TC); y, de igual forma, por haber invocado ilegalmente el MORDAZA de igualdad ante la ley, para dos situaciones diferentes como es el caso de las empresas que contaban con licencia de funcionamiento con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 27153 y su modificatoria Ley Nº 27796 y las que solicitaban licencia de funcionamiento con posterioridad a esta Ley, con el unico fin de favorecer deliberadamente a tres empresas operadoras de juegos de casinos y tragamonedas; por lo que, en este extremo, corresponde desestimar el argumento esgrimido por el magistrado procesado; b) Que la imputacion referida a que el magistrado procesado infringio lo estipulado en la sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente Nº 0092001-AI/TC no es correcta, pues los magistrados, de manera excepcional mediante control difuso, pueden inaplicar una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada en un MORDAZA constitucional, indicando que dicho argumento se sustenta en el fundamento 23 del fallo vinculante de la sentencia Nº 004-2004-AI/TC del Tribunal Constitucional. Sobre este extremo, el fundamento 23 del fallo vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de setiembre 2004, recaida en el expediente Nº 004-2004AI/TC, senala: "No obstante, en atencion a lo expuesto en los FF. JJ. 19 y 20, supra, este Colegiado debe precisar, que respecto a la alegada afectacion al MORDAZA de no confiscatoriedad de los tributos, si bien se encuentra en capacidad de confirmar la constitucionalidad de la ley impugnada desde un punto de vista abstracto (unico que cabe en un MORDAZA de inconstitucionalidad), no puede descartar la posibilidad de que tal inconstitucionalidad sea verificable en el analisis de determinados casos concretos, motivo por el cual los jueces ordinarios se encuentran en plena facultad de inaplicar el ITF en los casos especificos que pueden ser sometidos a su conocimiento, cuando no sea reconocible el efecto confiscatorio del impuesto a la luz de la capacidad economica de los sujetos afectados."; Que, de la lectura del parrafo en mencion y del numeral MORDAZA de la parte resolutoria del referido fallo del Tribunal Constitucional no se advierte que se MORDAZA facultado a los jueces ordinarios, como es el caso del magistrado procesado, a inaplicar normas cuya constitucionalidad MORDAZA sido confirmada en un MORDAZA de inconstitucionalidad, sino que dicha sentencia esta referida a un caso sui generis, por no decir excepcional o especifico, en el sentido que los jueces ordinarios mantienen expedita la facultad de inaplicar el ITF en los casos especificos que pueden ser sometidos a su conocimiento, si fuera acreditado el efecto confiscatorio del impuesto a la luz de la capacidad economica de los sujetos afectados; por lo que queda desvirtuado el argumento del procesado en el sentido que los jueces pueden inaplicar una MORDAZA confirmada constitucionalmente de manera excepcional mediante control difuso; es decir, el Tribunal Constitucional no ha autorizado a los jueces inaplicar normas de la Ley 27153 cuya constitucionalidad ha sido confirmada en la sentencia emitida en el expediente Nº 009-2001-AI/TC, porque hacerlo significaria transgredir la MORDAZA del articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional que prescribe: "Los jueces no pueden dejar de aplicar una MORDAZA cuya constitucionalidad ha sido confirmada en un MORDAZA de inconstitucionalidad"; c) Sobre los argumentos: i) que la imputacion de haber inobservado la sentencia Nº 009-2001-AI/TC, no es exacta, porque la accion de MORDAZA (sentencia de 13 de MORDAZA de 2005), esta referida a un caso concreto con relevancia constitucional, es decir, las normas cuestionadas via accion de MORDAZA resultan incompatibles con el derecho a no ser

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