Norma Legal Oficial del día 14 de Julio del año 2010 (14/07/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 14 de MORDAZA de 2010

Jefatura de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura, en el cual se consignaron los cuatro cargos atribuidos al magistrado procesado en dicha investigacion, entre los cuales no aparece tal imputacion; Que, sin embargo, de la lectura de dicha resolucion se advierte que si se atribuyo al doctor Medel Herrada haberse parcializado a favor del demandante, declarandose improcedente este cargo por no haberse aportado medido de prueba que evidenciara la parcialidad alegada. Por este motivo, al existir pronunciamiento al respecto, procede amparar la excepcion de ne bis in idem en este extremo; Que, en conclusion, debe declararse fundada la excepcion de ne bis in idem respecto al extremo contenido en el literal A) de la resolucion impugnada sobre la actuacion parcializada con la parte demandante, debiendose declarar infundada dicha excepcion respecto al extremo del mismo literal A) referido a la afectacion de derechos de la conyuge del ejecutado y del adjudicatario, asi como en lo atinente a las imputaciones contenidas en los literales B), C) y D) de la resolucion impugnada; Sexto.- Que, respecto a la excepcion de prescripcion deducida debe anotarse que la queja formulada por MORDAZA MORDAZA Laos MORDAZA, a la que se asigno el numero Investigacion Nº 1898-2006, concluyo con la emision de la resolucion Nº 21 de 12 de diciembre de 2008, por la que se declaro consentida la resolucion Nº 9 de 1º de MORDAZA de 2008, que resolvio imponer la medida disciplinaria de multa del diez por ciento de su haber mensual al magistrado procesado, la misma que no guarda relacion con la Investigacion Nº 360-2007, que origino el presente MORDAZA disciplinario y dentro de la cual se emitio la resolucion Nº 36 MORDAZA citada, por lo que la prescripcion deducida deviene en infundada; Setimo.- Que, respecto a los cuestionamientos efectuados a los fundamentos de la resolucion impugnada, el magistrado procesado ha senalado que la misma incurre en falta de motivacion al afirmar que se parcializo con el demandante sin hacer referencia a ningun elemento objetivo que permita realizar tal afirmacion; Que, sobre el particular es del caso anotar que al haberse declarado fundada la excepcion de ne bis in idem respecto la parcializacion del magistrado procesado con el demandante, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este extremo impugnado; Octavo.- Que, en cuanto al remate del 50 por ciento de los derechos y acciones, el recurrente sostiene que si bien se ha tenido en cuenta que existen criterios jurisdiccionales respecto a la embargabilidad o no de los bienes sociales por deuda de uno de los conyuges, no ha sucedido lo mismo respecto del criterio que si acepta el embargo y posterior remate de un bien ganancial, respecto del cual existen diversas resoluciones; Que, al respecto cabe senalar que tal como se ha consignado en la resolucion impugnada, la sociedad de gananciales constituye un patrimonio MORDAZA, en el cual el dominio de un mismo bien pertenece a un solo titular, que es la sociedad conyugal, por tal motivo el magistrado procesado estaba imposibilitado por mandato de la ley de ordenar el remate del 50 por ciento de los bienes de la sociedad de gananciales sin que esta se hubiera liquidado, a lo que se debe agregar que adjudico el 100 por ciento del inmueble rematado no obstante que la conyuge del ejecutado habia interpuesto una terceria de propiedad; Que, de otro lado, es del caso indicar que en el mismo MORDAZA tramitado por el magistrado procesado recayo la resolucion de 28 de MORDAZA de 2007 emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, por la que se declaro nula la resolucion Nº 123 que declaro infundada la nulidad deducida por el demandante, consignandose en la misma que estando vigente la sociedad de gananciales los bienes que la integran son autonomos e indivisibles y no pueden asignarse a los conyuges porcentajes de propiedad respecto a ellos, y que solo fenecida la sociedad de gananciales por alguno de los supuestos previstos por el articulo 318 del Codigo Civil recien nace un estado de copropiedad entre los conyuges en relacion a los bienes comunes; Que, en consecuencia, el magistrado procesado no podia ordenar el remate del 50 por ciento de los bienes

de la sociedad conyugal y su alegacion respecto a que dicha decision obedecio a su criterio jurisdiccional no es atendible, puesto que el poder jurisdiccional se debe ejercer con arreglo a la Constitucion y a las leyes, por lo que sus alegatos de defensa no desvirtuan este extremo de la resolucion impugnada; Noveno.- Que, en cuanto a la adjudicacion del 100 por ciento de los bienes, el magistrado procesado ha referido que ello se debio a un error involuntario y no a una conducta dolosa por la cual MORDAZA recibido beneficio alguno, debe indicarse que se ha acreditado en el expediente, y ello no ha sido desvirtuado por el procesado, que en la resolucion Nº 3 del 4 de MORDAZA del 2000 se ordeno trabar embargo en forma de inscripcion sobre los derechos y acciones que correspondian al emplazado respecto de los bienes materia de cautela, sin embargo, el magistrado procesado dispuso la adjudicacion del cien por ciento del inmueble rematado, lo cual no puede constituir un error involuntario, pues no es creible que un juez de larga trayectoria desconozca que el articulo 328 del Codigo Civil prescribe que cada conyuge responde de sus deudas con sus bienes propios y el articulo 315 establece que para disponer de los bienes de la sociedad de gananciales se requiere la intervencion del marido y de la mujer, sin embargo, el a sabiendas de esta prohibicion legal y no obstante que la conyuge del demandado interpuso una terceria de propiedad, ordeno el remate y adjudicacion de un bien de la sociedad de gananciales, infringiendo su deber de administrar justicia con independencia e imparcialidad a sabiendas de que no lo podia hacer; Decimo.- Que, sobre la emision de la resolucion Nº 110, el recurrente alega que de haberse declarado la nulidad de lo actuado se hubiera tenido que disponer un MORDAZA remate judicial y quizas los adjudicatarios hubieran resultado ser otras personas, y que dicha resolucion se expidio sin que existiera queja alguna por parte de las partes y/o adjudicatarios; Que, al respecto, debe anotarse que se ha probado en el MORDAZA disciplinario que la resolucion Nº 110 altero aspectos sustanciales de resoluciones firmes, vulnerando lo dispuesto en el articulo 406 del Codigo Procesal Civil, que prescribe que el juez no puede alterar las resoluciones despues de notificadas, y que la aclaracion no puede alterar el contenido sustancial de la decision. No obstante ello, el magistrado procesado modifico resoluciones firmes con el pretexto de una aclaracion, trasgrediendo, ademas de la MORDAZA MORDAZA citada, los articulos 16 y 184 de la Ley Organica del Poder Judicial; Decimo Primero.- Que, de otro lado, el doctor Medel Herrada sostiene que el criterio adoptado en la resolucion cuestionada es contrario a otros criterios adoptados por el Consejo sobre la existencia de parcializacion de los magistrados, y reitera que se ha arribado a la conclusion de que ha favorecido ilegalmente a la parte demandante sin que exista medio alguno que respalde dicha afirmacion; Sobre este punto, debe anotarse que se ha declarado fundada la excepcion de ne bis in idem en cuanto al extremo contenido en el literal A) de la resolucion impugnada sobre la actuacion parcializada del magistrado procesado, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento; Decimo Segundo.- Que, sobre la resolucion emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Nº 164-2008Lima, en la cual se consigno que el solo hecho de haberse corroborado la contravencion a diversos dispositivos y los medios probatorios acopiados por si solos no generan conviccion de que el investigado MORDAZA tenido la intencion de favorecer a una de las partes, debe senalarse que este argumento de defensa guarda relacion con el anotado en el considerando precedente, por lo que se debe estar a lo senalado en el mismo. Decimo Tercero.- Que, en cuanto al perjuicio ocasionado, el magistrado procesado refiere que no puede alegarse perjuicio alguno respecto a la quejosa porque al final se dejaron sin efecto las resoluciones que ordenaban el remate de los tres inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal; ademas, sostiene que si bien es MORDAZA en un primer momento se pudo ocasionar perjuicio al adjudicatario ya fue sancionado por tal hecho. Ademas, agrega que la Ocma declaro la nulidad de la resolucion que le imponia una sancion con el unico proposito de imponerle una sancion mayor;

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