Norma Legal Oficial del día 22 de Octubre del año 2010 (22/10/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano MORDAZA, viernes 22 de octubre de 2010

NORMAS LEGALES

427971

1. Sobre las interrupciones del dia 13 de noviembre de 2007 TELEFONICA senala que el dia 14 de noviembre de 2007, se reportaron las dieciocho (18) averias correspondientes a las interrupciones del dia 13 de noviembre de 2007, consignadas en los tickets 46441 al 46458 (Anexo 1-A), indicando que las referidas averias fueron debidamente reportadas dentro del plazo establecido en el articulo 35º de las Condiciones de Uso, motivo por el cual considera que no resulta valido que el OSIPTEL pretenda imputarle responsabilidad alguna. Sobre el particular, de la revision de la nueva prueba remitida por TELEFONICA, se advierte que la citada empresa habria efectivamente reportado dieciocho (18) averias correspondientes a las interrupciones ocurridas el dia 13 de noviembre de 2007 dentro del plazo establecido en el articulo 35º de las Condiciones de Uso, es decir, dentro del dia habil siguiente de producida la causa de la interrupcion (14 de noviembre de 2007). En ese sentido, se observa que, si bien la empresa reporto por MORDAZA vez las interrupciones ocurridas el 13 de noviembre de 2007 dos dias despues de ocurridas las interrupciones (15 de noviembre de 2007, generandose los tickets 46668 al 46685), lo MORDAZA es que, inicialmente las registro dentro del plazo establecido en el articulo 35º de las Condiciones de Uso, como se observa de la revision de los tickets 46441 al 46458; por lo que, respecto a este grupo de interrupciones no se habria configurado las infracciones tipificadas en el articulo 2º del Anexo 5 de las Condiciones de Uso, y articulo 62º del RGIS concordado con el articulo 3º de la Resolucion Nº 315-2007-GG/OSIPTEL, debiendo archivarse el presente PAS en ese extremo. 2. Sobre las interrupciones del dia 14 de noviembre de 2007 TELEFONICA sostiene que debido a un error material, las dieciocho (18) averias reportadas el dia 14 de noviembre de 2007 las reporto nuevamente el dia 15 de noviembre, lo cual informo y coordino con la GFS conforme se aprecia del correo electronico de fecha 16 de noviembre de 2007 (Anexo 1-B). Senala, que como consecuencia del error MORDAZA referido, la Resolucion impugnada indico que TELEFONICA reporto fuera de plazo las doce (12) averias ocurridas el dia 14 de noviembre de 2007, no obstante que esos reportes son los que solicito reemplazar por aquellos que ingreso el dia 16 de noviembre de 2007 consignados en los tickets 46694 al 46705. Asimismo, manifiesta que la ocurrencia del error material en este caso debe considerarse como inevitable dentro del margen de error usual en la actividad de comunicacion diaria de reportes y, por tanto, no pasible de calificar como la comision de una infraccion imputable a TELEFONICA. Agrega que los hechos detallados deben ser evaluados sobre la base del MORDAZA de Razonabilidad. Ademas, indica que no es razonable que se considere objeto de una sancion administrativa lo sucedido, porque no representa ningun riesgo de incumplimiento ni perjuicio, en la medida que la informacion de los reportes ingresados al Sistema de Reporte de Interrupciones de Servicios Publicos de Telecomunicaciones (SISREP), fueron reportados oportunamente y los errores materiales que pueden haberse producido fueron subsanados inmediatamente e informados a la GFS. De otro lado, considera que en el presente caso, la Administracion deberia tomar en cuenta las mismas condiciones que la LPAG le permite para subsanar errores. Igualmente, considera que se habria vulnerado el MORDAZA de Causalidad, porque es evidente que no existe nexo causal entre los incumplimientos imputados por OSIPTEL y los hechos verdaderamente ocurridos. Adicionando, que no obstante haber indicado que no ha existido incumplimiento alguno, se debe tener en cuenta que los referidos reportes representan poco mas del 0,5% de las interrupciones efectuadas.

Finalmente, TELEFONICA senala que cumplio con subsanar los errores materiales oportunamente, por lo que debio aplicarse lo previsto en el articulo 55º del RGIS teniendo en cuenta lo expuesto en sus descargos, sin embargo en la Resolucion impugnada no se considero su aplicacion. Sobre el particular, en cuanto a las interrupciones del servicio ocurridas el dia 14 de noviembre de 2007, se observa que TELEFONICA si incumplio con lo dispuesto en el articulo 35º de las Condiciones de Uso, asi como con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 1º de la Resolucion Nº 315-2007-GG/OSIPTEL, toda vez que no habria comunicado las interrupciones ocurridas el 14 de noviembre de 2007 dentro del dia habil siguiente de producida la interrupcion, pues la unica comunicacion de las interrupciones ocurridas en esa fecha al OSIPTEL fue la realizada a traves del reporte en el SISREP el dia 16 de noviembre de 2007. Si bien se observa que con el correo electronico presentado como nueva prueba en el Anexo 1-B del recurso de reconsideracion, TELEFONICA subsano de manera espontanea su incumplimiento, lo MORDAZA es que dicha situacion no impide que en el presente caso se concluya que se ha incurrido en infraccion. Al respecto resulta importante senalar que, de conformidad con el MORDAZA de Causalidad, recogido en el numeral 8 del articulo 230º de la LPAG, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infraccion sancionable y, para que la conducta sea calificada como infraccion es necesario que sea idonea y tenga la aptitud suficiente para producir la lesion que comporta la contravencion al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado(3), ninguno de los cuales se presenta en el caso concreto; advirtiendose mas bien una conducta omisiva por parte de TELEFONICA, consistente en no haber presentado dentro del plazo los reportes de (12) interrupciones del servicio acontecido el dia 14 de noviembre de 2007. Asimismo, es oportuno senalar que la imputabilidad de la conducta puede serlo a titulo de dolo o culpa; actuando dolosamente quien conoce y quiere realizar el hecho y, culposamente quien MORDAZA la diligencia debida en la observancia de la norma. En ese sentido, en lo que aqui interesa, resulta que la consideracion conjunta de lo dispuesto por el articulo 35º y el articulo 2º del anexo 5 de las Condiciones de Uso; asi como en los articulos 1º y 3º de la Resolucion Nº 315-2007-GG-GFS/ PAS y 62º del RGIS, lleva a concluir que no se exige la concurrencia de dolo en el incumplimiento para que se configure la infraccion, siendo en consecuencia suficiente la negligencia consistente en no dar cumplimiento a determinadas disposiciones, lo que equivale a una infraccion del deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado podria haber previsto(4). A ello debe agregarse lo senalado por MORDAZA Nieto: (...) en el MORDAZA del Derecho Administrativo Sancionador resulta de ordinario trascendental el hecho de que el infractor sea un profesional o un lego. Cuando la infraccion ha sido cometida en el ejercicio de una profesion o actividad especializada se esfuma la posibilidad del error porque ­ por asi decirlo ­ la MORDAZA ha impuesto la obligacion de no equivocarse y opera, en consecuencia, le presuncion de que no se ha equivocado. El profesional ha adquirido ­a traves de los estudios que preceden a su titulo oficial- una formacion

3

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PEDRESCHI MORDAZA, Willy. En "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Lima: ARA Editores, 2003. 1ª ed., Pag. 539. A diferencia de otros articulos donde si se recoge expresamente el dolo como un elemento subjetivo del MORDAZA, excluyendo asi la posibilidad de cometer la infraccion por mera imprudencia.

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