Norma Legal Oficial del día 22 de Octubre del año 2010 (22/10/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 22 de octubre de 2010

tecnica que el preserva (formalmente) contra el error, y quien ejerce una actividad especializada esta obligado a adoptar precauciones especiales para evitarlo y hasta es frecuente que la MORDAZA le exija que con el colaboren profesionales y expertos (arquitectos en una construccion, quimicos e ingenieros en un MORDAZA de produccion). Sin olvidar, por otra parte, que el ejercicio de una profesion (actividad especializada en general) implica la MORDAZA voluntaria de obligaciones singulares asi como de responsabilidades especificas frente a la Administracion y terceros(5). (El subrayado no es original) En ese sentido, alegar que es inevitable un margen de error usual en la actividad de comunicacion diaria de los reportes por interrupciones masivas, no constituye una causal eximente de responsabilidad, toda vez que en el presente caso desde el 7 de enero de 2007, fecha de publicacion de la Resolucion Nº 084-2006-CD/OSIPTEL(6) que modifica las Condiciones de Uso, TELEFONICA tenia conocimiento de las obligaciones que como operador de servicios publicos de telecomunicaciones le correspondian, especificamente, la obligacion de comunicar las interrupciones masivas dentro del dia habil siguiente de producida la causa, y ademas porque no habiendo cumplido con lo MORDAZA senalado se considero que MORDAZA de iniciarle un procedimiento administrativo sancionador, la medida mas adecuada para que la empresa corrija su conducta era la imposicion de la Medida Correctiva impuesta mediante la Resolucion Nº 315-2007-GG/OSIPTEL, sin embargo de igual forma no la corrigio. En ese sentido, si bien se observa que TELEFONICA explico por que las interrupciones del dia 14 de noviembre de 2007 no las habia comunicado al dia habil siguiente, lo MORDAZA es que las referidas interrupciones fueron comunicadas recien el 16 de noviembre de 2007, no cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 35º de las Condiciones de Uso y en la Medida Correctiva; MORDAZA, si en la referida medida, meses atras se le habia compelido a dar estricto cumplimiento a los articulos 35º, 36º, 37º y 39º de las Condiciones de Uso. Asimismo, corresponde senalar que el perjuicio causado constituye parte de los elementos fijados por el numeral 3 del articulo 230º de la LPAG y el articulo 30º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336 (LDFF) a ser ponderados al momento de imponer una multa, de tal forma que la misma sea proporcional, es decir, la falta del perjuicio no se toma en cuenta para efectos de determinar si la conducta de TELEFONICA encaja dentro del supuesto previsto en la MORDAZA como infraccion, sino, unicamente, para graduar la multa. Por lo expuesto, es posible concluir que TELEFONICA incumplio con lo dispuesto en el articulo 35º de las Condiciones de Uso y en el numeral 1 del articulo 1º de la Resolucion Nº 315-2007-GG/OSIPTEL, en consecuencia, incurrio en las infracciones tipificadas en el articulo 2º del Anexo 5 de las Condiciones de Uso y en el articulo 62º del RGIS en concordancia con el articulo 3º de la Resolucion Nº 315-2007-GG/OSIPTEL, respectivamente, en el caso de las doce (12) averias ocurridas el 14 de noviembre de 2007, reportadas fuera de plazo. De otro lado, MORDAZA MORDAZA senala que, la potestad de rectificar errores materiales y aritmeticos por parte de la Administracion se dirige a proteger al administrado por cuanto lo libra de la incertidumbre que genera el acto administrativo incurso en dichos errores (7). En ese sentido, carece de logica que TELEFONICA compare la prerrogativa concedida legalmente a la Administracion que, ademas de favorecer a los administrados, se sujeta a la restriccion de no alterar a traves de MORDAZA lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decision incursa en error. Asimismo, siguiendo con el citado academico, para calificar errores como materiales o aritmeticos, estos deben reunir determinadas condiciones, como que MORDAZA ostensibles, manifiestos e indiscutibles; distinguiendose por evidenciarse por si solos, sin que sea necesario mayor razonamiento por cuanto su presencia se advertiria de la

mera lectura del documento (8). Como se aprecia, aun en el negado supuesto que cupiese la posibilidad de admitir errores materiales o aritmeticos de los administrados, siempre que no tuviesen la connotacion de invencibles, se evidencia que los errores cometidos por TELEFONICA en el caso que se analiza no pueden ser considerados de dicha manera, puesto que no son susceptibles de ser advertidos con la simpleza que corresponde a los primeros. En efecto, sin perjuicio de que la comunicacion efectuada por TELEFONICA fuera de plazo sobre las interrupciones del 14 de noviembre, catalogada por MORDAZA como error, obedece a su falta de diligencia en la comunicacion de los reportes que debio realizar el 15 de noviembre de 2007, lo MORDAZA es que el OSIPTEL no tenia como saber de aquel equivoco por cuanto no era manifiesto ni mucho menos de sencilla percepcion, lo cual incluso la empresa tuvo que explicar mediante el correo electronico de fecha 16 de noviembre de 2007. En consecuencia, carece de asidero la argumentacion de la empresa en vista que la infraccion por MORDAZA cometida no configura un error material, de acuerdo a lo establecido en la LPAG. De otro lado, como se senalo en la Resolucion impugnada, alegar que los incumplimientos no obedecen a un hecho generalizado no descarta la configuracion de la infraccion, en tanto que, no es un requisito para la configuracion de la infraccion que se trate de un hecho generalizado, al contrario, teniendo en cuenta que las sanciones administrativas tienen principalmente una finalidad represiva, se persigue con las sanciones la represion de la conducta infractora del ordenamiento juridico y evitar que la conducta se generalice y se repita. Ahora bien, con relacion a la aplicacion del articulo 55º del RGIS, se debe precisar en primer lugar, que la Resolucion impugnada no puede haber incurrido en causales de nulidad, toda vez que TELEFONICA en sus descargos no presento los medios probatorios alcanzados con su recurso de reconsideracion. En ese sentido, en atencion a la nueva prueba alcanzada por TELEFONICA, se debe tener en cuenta lo establecido en el articulo 55º del RGIS que a la letra senala: Articulo 55º.- OSIPTEL podra, en el caso de infracciones no calificadas como muy graves, condonar el monto de las sanciones si lo estima pertinente; siempre y cuando, la empresa operadora subsane espontaneamente la infraccion hasta el MORDAZA dia posterior a la fecha de notificacion de la comunicacion senalada en el literal a) del articulo anterior. Alternativamente OSIPTEL podra emitir una amonestacion escrita. En el presente caso, la infraccion consistente en no haber presentado en doce (12) casos los reportes de interrupcion del servicio ocurridos el dia 14 de noviembre de 2007 dentro del plazo establecido de un dia habil contado a partir de la interrupcion, ha sido subsanada con fecha anterior a la notificacion de la Carta de Intento de Sancion respectiva. En tal sentido, considerando,

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MORDAZA, MORDAZA, "Derecho Administrativo Sancionador" 4ta Ed. Madrid: Tecnos, 2005, p.413 Resolucion mediante la cual se modificaron los articulos 35º y 39º de las Condiciones de Uso, incluyendo la obligacion de comunicar las interrupciones masivas dentro del dia habil siguiente de producida la causa. Sobre el particular, MORDAZA MORDAZA ha escrito: "Ahora bien, aunque existe el MORDAZA de que nadie puede alegar su propia torpeza o su error, en el caso de la rectificacion de actos administrativos se permite que la Administracion lo haga de manera expeditiva, por cuanto con dicha actuacion no incidira en lo decidido ni se favorecera con ello, sino mas bien contribuira a la certidumbre del administrado." MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Carlos. "Comentarios Ley de Procedimiento Administrativo General". Gaceta Juridica. p. 428. Ibidem. p.429.

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