Norma Legal Oficial del día 22 de Octubre del año 2010 (22/10/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano MORDAZA, viernes 22 de octubre de 2010

NORMAS LEGALES

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evaluacion y de pronunciamiento en la propia resolucion de no ratificacion. En cuanto a la afirmacion de su escrito ampliatorio del 18 de MORDAZA de 2010 respecto a que no se habria dado una debida motivacion sobre este tema, la misma carece de fundamento, por cuanto realmente la recurrente se limita a dejar MORDAZA de su discrepancia con los criterios vertidos por el CNM, discrepancias naturales pero que no configuran en modo alguno un supuesto de afectacion al debido proceso. A lo anterior debe agregarse que en el considerando octavo se alude tambien a que existe en el caso de la Dra. Malpica un apreciable volumen de licencias de un solo dia, atribuidas formalmente a razones de enfermedad, ejercitadas los lunes o viernes, aspecto que tambien ha sido evaluado por el CNM en forma conjunta con los demas elementos de juicio, aspectos estos sobre los cuales MORDAZA no ha desarrollado ninguna tesis razonable con aptitud para motivar un cambio de criterio en el Consejo. Quinto: Con relacion a su planteamiento de que se le habria recortado su derecho de defensa por cuanto no se preciso cada uno de los nombramientos y los periodos de la convocatoria, se debe afirmar categoricamente que su derecho de defensa no ha sido recortado en ningun momento, siendo prueba de ello los diversos escritos presentados por la magistrada, las 02 audiencias publicas de su entrevista, la presencia en dos ocasiones de Notario Publico cuyas actas obran en el expediente y los informes orales realizados por su defensa. Sexto: Respecto a su alegacion de que debio ser convocada a ratificacion recien en el ano 2012, resulta un argumento que no tiene sustento, pues su nombramiento como Fiscal Superior se realizo en el ano 2005, es decir, varios anos MORDAZA de entrar en vigencia la Ley de MORDAZA Judicial, por lo que no le alcanza el supuesto que la ley observa, no habiendo presentado durante su MORDAZA ningun escrito impugnando dicha situacion, sino hasta que ha recibido la resolucion de no ratificacion. En efecto, es pertinente acotar que el articulo 103º de la Constitucion Politica del Peru establece textualmente que "(...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (...)", situacion que implica el reconocimiento de que nuestro sistema juridico se rige, como MORDAZA general, por el MORDAZA de aplicacion inmediata de las normas, como tambien ha interpretado el Tribunal Constitucional1 (el resaltado es nuestro). En consecuencia, siendo que al momento de la entrada en vigencia de la MORDAZA invocada por la recurrente ya habia culminado desde hacia varios anos atras, el MORDAZA de seleccion por el cual accedio a su plaza actual de Fiscal Superior en lo que respecta a MORDAZA, ya no existian, a dicha fecha, consecuencias juridicas derivadas de dicho MORDAZA a las que pudieran vincularse los efectos de la Ley de MORDAZA Judicial. Siendo asi, su alegacion en este aspecto, carece de fundamento por cuanto los efectos juridicos de la precitada Ley no son de aplicacion a situaciones juridicas cuyos efectos ya habian cesado a la fecha de su entrada en vigencia, encontrandose entre tales situaciones juridicas, su condicion de haber accedido a una vacante de Fiscal Superior a traves de un MORDAZA de seleccion que data del ano 2005. Setimo: Con relacion a que la decision de no ratificacion fue tomada por un colegiado distinto al que participo en su primera entrevista, debemos resaltar que ello no invalida en modo alguno la decision tomada, pues el MORDAZA colegiado tuvo acceso a la filmacion grabada de la primera entrevista, el que fue debidamente visualizado, por lo que se efectuo una evaluacion ponderada de toda la informacion y documentacion relativa al caso de la recurrente. Debe destacarse, adicionalmente, que este es un aspecto no cuestionado originariamente por la evaluada, dado que durante la entrevista ampliatoria no realizo ninguna observacion al respecto, siendo que pasada la misma tampoco lo hizo, para recien realizarlo

ante el resultado de no ser ratificada, por lo que se desprende que se trata de un argumento insustancial y solo invocado en razon de querer cuestionar subjetivamente cualquier aspecto de su MORDAZA de ratificacion para enervar el merito de la decision tomada por el CNM. Octavo: Con relacion a la supuesta falta de valoracion de pruebas, reiteramos que la resolucion emitida ha tomado en cuenta los diversos elementos de juicio derivados de su expediente y entrevistas, los que han conducido a tomar la determinacion de no ratificacion de la Dra. Malpica Coronado. Noveno: Respecto a los escritos de participacion ciudadana y respectivos descargos presentados luego de emitida la resolucion de no ratificacion, estos no se toman en cuenta por haber sido presentados fuera del periodo de evaluacion propiamente dicho. Decimo: Debe resaltarse que la resolucion impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitucion y lo dispuesto por el articulo 30º de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratificacion de jueces y fiscales, el CNM evalua la conducta e idoneidad en el desempeno del cargo, se trata de un MORDAZA de evaluacion integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parametros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el MORDAZA, por unanimidad de los Consejeros votantes, en sesion de 8 de MORDAZA de 2010, decida retirar la confianza a la magistrada recurrente, lo cual no constituye una sancion disciplinaria sino unicamente un retiro de confianza. Decimo Primero: Asimismo, corresponde expresar que la decision adoptada en la resolucion materia de impugnacion se ha basado unicamente en elementos objetivos y contrastables que obran en el expediente, los mismos que han sido de pleno conocimiento de la magistrada evaluada, quien ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su MORDAZA de ratificacion, asi como lo evidenciado en la entrevista publica, por lo que no se ha afectado el debido MORDAZA formal ni material, ni ningun derecho fundamental concerniente al evaluado, razon por la que debe desestimarse la impugnacion propuesta. Decimo Segundo: Debe precisarse que el recurso extraordinario interpuesto por la Dra. Malpica fue originariamente votado en la Sesion Plenaria Extraordinaria Nº 1748 de fecha 01 de setiembre de 2010, en la cual, mediante Acuerdo Nº 942-2010, se declaro por mayoria infundado dicho recurso; sin embargo, por contener el acta del mencionado acuerdo algunos errores materiales de Secretaria General que ameritaban ser subsanados, en aras del debido MORDAZA, en la Sesion Plenaria Extraordinaria Nº 1780 de fecha 14 de octubre de 2010, iniciada a horas 10.15 a.m., se tomo el Acuerdo Nº 1203-2010, mediante el cual se declaro nulo y sin efecto la precitada Sesion Plenaria Extraordinaria Nº 1748, disponiendose la convocatoria a sesion extraordinaria para tratar nuevamente el caso de la Fiscal Superior, doctora MORDAZA del MORDAZA Malpica MORDAZA, la que se realizo el mismo dia a horas 16.00 p.m., siendo esta la Sesion Plenaria Extraordinaria Nº 1783, donde se tomo el Acuerdo Nº 1221-2010, en el cual se resolvio el recurso extraordinario de la doctora Malpica, declarandolo por mayoria infundado; Estando a lo expuesto y a lo acordado por mayoria de los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesion de fecha 14 de octubre de 2010, con el MORDAZA singular del Consejero MORDAZA MORDAZA Nunez, de conformidad

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Expediente 00008-2008-PI/TC, Resolucion del 22 de MORDAZA de 2009.

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